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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524076 y se considera un deber con la patria para enfrentar sus amenazas y desafíos (…)” (artículo 2 de la Ley 29248, modifi cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1146). 39. Asumir una posición contraria, es decir que el servicio militar obligatorio, se desligue de contribuir a la defensa nacional, llevaría no solamente a claudicar de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y concordancia práctica sino también a desnaturalizar el propio deber ciudadano enunciado, divorciándolo de su fi nalidad constitucional y utilizándolo arbitrariamente para justifi car lesiones innecesarias contra los derechos fundamentales. 40. Por tal razón, se considera que el servicio militar obligatorio, en tanto deber constitucional, no puede entenderse como válido para cumplir con la función de “(…) prestar ayuda y cooperación en zonas del país que requieran la presencia del Estado en labores de apoyo social y humanitario”, por lo que debe interpretarse que este cometido, previsto en el artículo 2 de la Ley 29248, y modifi cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1146, sólo es válido para el servicio militar facultativo, mas no para el obligatorio. 41. De ahí que el reclutamiento forzoso sea constitucionalmente admisible ante la confi guración de circunstancias particularísimas en las cuales la conscripción sea la única alternativa posible para rebatir satisfactoriamente una amenaza contra el ordenamiento constitucional, o, cuando el Poder Ejecutivo determine la necesidad de actividades preventivas en pos de la defensa nacional, pues, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda medida restrictiva de derechos fundamentales debe aplicarse como última ratio y sustentarse en hechos, conductas y circunstancias objetivas quedando, por el contrario, absolutamente proscrita su aplicación innecesaria, inútil o arbitraria, tal como fuese explicado con amplitud líneas arriba. 42. En esa misma línea, tales actividades preventivas pueden tener lugar, cuando por lo menos exista un riesgo latente y comprobado a la seguridad nacional, como en el caso de la protección de las fronteras ante una injustifi cada movilización de tropas extranjeras cerca a ellas. Y es que no sólo es preciso estar ante una situación de confl icto armado interno o externo (artículo 1 de los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949), sino que, como se refi rió supra, el Poder Ejecutivo también puede determinar la necesidad de una actividad preventiva, para lo cual deberá emitir una resolución debidamente motivada, cuestionable en sede judicial a través de un amparo. 43. De otro lado, en cuanto a la adecuación, se considera que, al ser el servicio militar obligatorio una medida restrictiva de derechos, éste sólo resulta constitucionalmente admisible si contribuye a optimizar un fi n constitucionalmente válido, como es el de defensa nacional, máxime si todos los ciudadanos estamos constreñidos a colaborar con tal objetivo nacional, en virtud del artículo 163 de la Constitución. ż Subprincipio de necesidad 44. El examen de necesidad implica que “para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Requiere analizar, de un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo, y, de otro, el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental” (fundamento 63 de la STC 0034-2004-AI/TC). 45. En este nivel se trata de examinar si frente a la medida adoptada por el legislador (incorporar el servicio militar obligatorio), existían medidas alternativas que, de un lado, hubiesen sido aptas para alcanzar los objetivos propuestos por este (participar en la defensa nacional); y, de otro, hubiesen sido más benignas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La respuesta es negativa. 46. En esta oportunidad no coincidimos con la ratio decidendi de la Resolución 1, del 18 de junio de 2013, emitida por el Primer Juzgado Constitucional, al resolver una medida cautelar como parte del proceso de amparo (Expediente 16580-2013-85-1801-JR-CI- 01), e interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Ministro de Defensa y otros, a fin de que se deje sin efecto el sorteo público de 12.500 personas en edad de prestar servicio militar programado para el 19 de junio de 2013, a efectos de preservar los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación y al reconocimiento de la personalidad jurídica. A partir del análisis conjunto de los artículos 1 (servicio militar voluntario), 6 (prohibición de reclutamiento forzoso) y 50 (del sorteo) de la Ley 29248, el juez constitucional decidió otorgar la medida cautelar solicitada, en virtud de la inminencia del sorteo (periculum in mora) y la concordancia entre la medida solicitada y la pretensión principal de inaplicación de las disposiciones correspondientes (adecuación), pero principalmente por la casi certeza del derecho pretendido. Expuso que “la medida adoptada por el Comando de Reservas y Movilización del Ejército, de convocar a un sorteo público para reclutar personas para el servicio militar, no supera el criterio de necesidad, en tanto que no está justificado que dicha forma de reclutamiento de personas para el servicio militar sea la única medida idónea y necesaria para conseguir el objetivo de cubrir las necesidades de personal para el servicio militar acuartelado” (fundamento octavo). 47. En tal sentido, el reconocimiento del servicio militar obligatorio se postula como última ratio y resulta, en términos generales, una opción más benefi ciosa que perjudicial para el Estado constitucional de derecho, incrementando de esa manera la efectividad del Sistema de Defensa Nacional a la luz de sus fi nes, tal y como han sido delimitados supra. Dicho en otras palabras, sólo podrá justifi carse la constitucionalidad de la conscripción cuando el reclutamiento forzoso de parte de la población sea indispensable para preservar la vigencia última del orden constitucional frente a las fuerzas que busquen desplazarlo, o cuando el Poder Ejecutivo determine la necesidad de una actividad preventiva, para lo cual deberá emitir una resolución debidamente motivada. Ello, de conformidad en el principio, contenido en el artículo 139.9 de la Constitución, que manda interpretar restrictivamente las disposiciones normativas que restringen derechos. Por ello, el debate central se encuentra en el examen del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. ż Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto 48. En el examen de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde sopesar los derechos y principios que han entrado en confl icto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor según las circunstancias específi cas, y por tanto, cuál de ellos prevalecerá sobre el otro y decidirá el caso. La única pregunta es ¿es justifi cable que el servicio militar obligatorio, en tanto manifestación del deber constitucional de contribuir a la defensa nacional (artículo 163 de la Constitución) impida la satisfacción del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2.1 de la Constitución)? Para ello se usará la denominada ley de la ponderación. Esta implica que cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción del otro. 49. Entonces, para el análisis de una medida restrictiva como la del servicio militar obligatorio, es preciso constatar que ésta lesione derechos fundamentales solamente en el grado en que ello pueda justifi carse a la luz de circunstancias o hechos concretos. Si bien el servicio militar obligatorio podría ser un mecanismo a través del cual los ciudadanos cumplan con su deber constitucional de contribuir al Sistema de Defensa Nacional es evidente que éste constituye una medida restrictiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad, recogido en el artículo 2.1 de la Constitución. En esta línea, se encuentra una columna de opinión nacional según la cual, “Como cualquier individuo, los jóvenes tienen un costo de oportunidad, es decir, tienen alternativas valiosas. En libertad, muchos jóvenes no escogerán servir en el Ejército si este solo les otorga una propina a cambio de arriesgar sus vidas” (El servicio militar obligatorio. Diario 16. http://diario16.pe/ columnista/38/luis-felipe-zegarra/2424/el-servicio-militar- obligatorio). 50. Dicho derecho coadyuva a la estructuración y realización de la vida privada y social del ser humano, de forma concordante con el concepto constitucional que concibe a la persona como un ser espiritual dotado de autonomía y dignidad (fundamento 8 de la STC 3901-2007- PA/TC, fundamento 14 de la STC 2868-2004-AA/TC, entre