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559808 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano no haber sido advertida en la sentencia precitada, no fue sometida a control. 256. En este sentido, si bien el tipo base del artículo 92 se halla circunscrito a la prohibición penal de “utilizar” medios de combate altamente dañinos o crueles y, por tanto, constituye un delito de mera actividad, la introducción, a través del artículo 93, de sendas agravantes cualifi cadas por el resultado, esto es, la causación de lesiones o la muerte, solo podría adoptar un sentido constitucionalmente válido si se las interpreta en coherencia con el principio constitucional de culpabilidad. Esto implicaría la exigencia de una relación subjetiva entre el sujeto activo del delito y el resultado lesivo. 257. Conviene que este Tribunal recuerde que la proscripción de la responsabilidad penal objetiva, como consecuencia del principio constitucional de culpabilidad, exige que solo se sancionen conductas a título de dolo o imprudencia (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 64). Sin embargo, en el caso bajo análisis, una interpretación dolosa del tipo penal agravado se halla fuera de lugar, toda vez que la conducta sancionada es la de “utilizar” una determinada arma prohibida con consecuencia causal de muerte o lesiones y no la de “matar” o “lesionar”. En tal sentido, la interpretación restante es la de un delito agravado mediante un resultado imprudente. 258. Lo anterior implica que lo que realmente sanciona el tipo penal agravado es el quebrantamiento del deber de no utilizar un arma o medio de combate prohibido que conduce a la producción imprudente de un resultado de muerte. Tal interpretación obliga a precisar que esta norma resultaría únicamente aplicable a los casos en que la muerte o lesiones causadas sean penalmente reprochables (no justifi cadas), esto es, cuando puedan ser tenidas por delitos de lesiones u homicidio imprudentes, que, claro está, protegen bienes jurídicos comunes. 259. Esto obligaría a que la norma privativa deba ser aplicable solo cuando previamente la jurisdicción común ha encontrado responsable al sujeto activo del delito de lesiones u homicidio imprudentes; sin embargo, en tales casos resultaría inconstitucional agravar la pena de un delito en el fuero militar policial sobre la base de un injusto penal que ha motivado la aplicación de una pena en el fuero civil. 260. Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo 93 del Decreto Legislativo Nº 1094 que prevé la forma agravada del delito de medios prohibidos en las hostilidades. B.3.e. Delitos contra Operaciones Humanitarias y Emblemas 261. Enseguida corresponde examinar el grupo de delitos pertenecientes al Capítulo VI del Título II del Código Penal Militar Policial: delito contra operaciones humanitarias (artículo 95), utilización indebida de signos protectores (artículo 96) y daños graves al medio ambiente (artículo 97). B.3.e.1 Impedimento a operaciones humanitarias 262. El texto del artículo 95 del Decreto Legislativo Nº 1094 es el siguiente: Artículo 95.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno: 1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o 2. Ataque a personas, edifi cios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén identifi cados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario. 263. Se ha alegado la violación de la cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC que declaró la inconstitucionalidad del artículo 99 del Decreto Legislativo Nº 96190 que también castigaba el ataque contra operaciones humanitarias91. Cabe entonces confrontar los textos del artículo 95 del Decreto Legislativo Nº 1094 y el referido artículo 99. 264. Además de realizar el cambio de “estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno”, por “un confl icto armado internacional o no internacional”, y de establecer un marco punitivo diferente, el artículo ahora impugnado establece que los vehículos estén “identifi cados”, mientras que antes se exigía los medios de transporte sanitarios estuvieran “señalados”. En esencia la disposición penal es la misma. 265. Ahora bien, sin afectar la calidad de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, respecto a la normas penales previamente controladas; este Tribunal considera que el dispositivo penal ahora cuestionado resulta susceptible de una distinta interpretación normativa derivada de la que desarrollada supra para el artículo 92 que, al no haber sido advertida en la sentencia precitada, no fue sometida a control. 266. Para este Tribunal resulta evidente que las dos disposiciones penales impugnadas no persiguen sancionar la infracción de bienes jurídicos comunes, sino disciplina y corrección en el uso de la fuerza que, estando sujeta a los principios de necesidad y distinción, debe regir el desempeño de las FFAA y la PNP cuando actúan en cumplimiento de sus funciones. 267. En este sentido, los incisos 1 y 2 del cuestionado artículo 95 se hallan circunscritos a la prohibición penal de “atacar” a personas, vehículos e instalaciones protegidas por el DIH, constituyendo tipos penales de mera actividad que, por su propia redacción, no exigen para su consumación el resultado de muerte, lesiones o daños que pudiera hacer inferir la tutela de bienes jurídico- penales comunes. Por el contrario, las prohibiciones bajo análisis se hallan también directamente vinculadas a la tutela de la disciplina y el correcto uso de la fuerza en las acciones militares y policiales. 268. Como ya se ha explicado supra, este último bien jurídico se incorpora como propio del desempeño de las funciones de las FFAA y la PNP desde que estas instituciones estatales se hallan sujetas al DIH y obliga a que la acción de atacar a operaciones humanitarias sea entendida como una lesión también de un deber institucional. Por lo que la responsabilidad de esta índole será independiente de la que pueda sobrevenir por la lesión de bienes jurídico-penales comunes (vida, integridad, propiedad, salud pública, etc.). 269. En consecuencia, el Tribunal Constitucional confi rma la constitucionalidad de las 2 disposiciones del artículo 95 del Decreto Legislativo Nº 1094 referidas al ataque contra operaciones humanitarias. B.3.e.2 Utilización indebida de los signos protectores 270. El cuestionado artículo 96 del Decreto Legislativo Nº 109492 presenta el tenor siguiente: Artículo 96.- El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utiliza de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, las insignias militares, el uniforme o la bandera del adversario o de las Naciones Unidas, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. 271. Se ha pretendido la inconstitucionalidad de este dispositivo por haber operado la cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC que se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del artículo 100 del Decreto 90 “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años, el militar o policía que en relación con un confl icto armado internacional o no internacional:1) Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario; o 2) Ataque a personas, edifi cios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén señalados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario”. 91 Fundamentos 74 y 75 de la STC 0012-2006-PI/TC. 92 Igual está establecido en el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 13/1985, Código Penal Militar español.