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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 75

559809 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / Legislativo Nº 96193,94. Al igual que los casos anteriores, corresponde comparar los artículos (el expulsado y el actual). 272. Aparte del cambio de “estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno”, por “un confl icto armado internacional o no internacional”, se presentan otras modifi caciones. El antiguo texto sancionaba al que “mate o lesione gravemente a una persona” utilizando indebidamente los signos protectores, mientras que artículo impugnado sanciona la conducta de utilizar tales signos “con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33”, referido a lesiones graves o muerte. También se eliminó la agravante referida la muerte de modo doloso. Si bien la denominación del delito se ha mantenido, en vista que los cambios en la redacción de las disposiciones penales son considerables, resulta imposible considerar esta disposición como sustancialmente igual a la previamente derogada, por lo que corresponde proceder al análisis de su contenido normativo. 273. En principio, a pesar de la nueva redacción y de la denominación asignada de “utilización indebida de los signos protectores”, se debe comenzar por desestimar que el tipo penal en cuestión se oriente a garantizar el deber utilizar de manera correcta los distintivos regulados por el DIH. Esto es así porque requiere el resultado de lesiones o muerte para su aplicación. 274. En este sentido, si bien el tipo penal describe la acción prohibida con el verbo “utilizar” de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, también exige para su confi guración la producción del resultado de lesiones o muerte. Sin embargo, tal exigencia solo podría adoptar un sentido constitucionalmente válido si se las interpreta en coherencia con el principio constitucional de culpabilidad. Esto implicaría la exigencia de una relación subjetiva entre el sujeto activo del delito y el resultado lesivo. 275. Como se ha desarrollado supra, la proscripción de la responsabilidad penal objetiva, como consecuencia del principio constitucional de culpabilidad, exige que solo se sancionen conductas a título de dolo o imprudencia (cfr. STC 010-2002-AI/TC, Fundamento 64). Sin embargo, en el caso bajo análisis, una interpretación dolosa del tipo penal cae fuera del margen semántico de interpretación del término “utilizar”. 276. Esto es así porque la norma no prohíbe “matar” o “lesionar” valiéndose del uso indebido de los signos protectores de los Convenios de Ginebra; sino “utilizar” los signos protectores de los Convenios de Ginebra con el resultado de muerte o lesiones. En tal sentido, la interpretación restante es la que entiende al tipo penal en cuestión como uno imprudente. 277. Lo anterior implica que lo que realmente sanciona el tipo penal es la infracción de un deber de cuidado cuya titularidad es exclusiva del militar o policía y que desencadena un resultado lesivo sobre la vida o integridad de una persona. Tal interpretación obliga a precisar que esta norma resultaría únicamente aplicable a los casos en que la muerte o lesiones causadas sean penalmente reprochables (no justifi cadas). Por ello, el tipo penal bajo análisis no sanciona formas concretas de lesiones u homicidio imprudentes, ilícitos que atentan contra bienes jurídicos comunes y que, por tanto, deberán ser juzgados bajo competencia de la justicia ordinaria. 278. En consecuencia, el Tribunal Constitucional declara constitucional el artículo 96 del Decreto Legislativo Nº 1094, que prevé el así denominado delito de “utilización indebida de los signos protectores” como delito de función. B.3.e.3 Daños extensos y graves al medio ambiente natural 279. Se ha objetado la constitucionalidad del artículo 97 del Decreto Legislativo Nº 1094, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 97.- El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, ataque con medios militares desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar esperada y sin justifi cación sufi ciente para la acción, pudiendo haber previsto que ello causaría daños extensos, duraderos e irreparables al medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. 280. En vista de que el artículo 101 del Decreto Legislativo Nº 96195 fue sometido a control por parte de este Tribunal y fue declarado inconstitucional96, se ha alegado la violación de la cosa juzgada. A partir de una lectura básica de ambos dispositivos (contenidos en los Decretos Legislativos Nº 961 y Nº 1094, respectivamente) es momento de determinar si se puede distinguir los términos de variación de un dispositivo a otro. 281. Aparte del ya anotado cambio de “estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno” por “un confl icto armado internacional o no internacional”, se presentan otros más. La disposición objeto de control añade que el ataque sancionable debe resultar desproporcionado y además llevarse a cabo “sin justifi cación sufi ciente para la acción”, extremo no previsto con anterioridad. Ahora se exige que el resultado dañoso pudiera haber sido previsto, sin requerir el nivel de “seguridad” que se establecía en la disposición expulsada del ordenamiento. Ya no se reprimen los “daños graves” al medio ambiente natural como lo hacía el antiguo artículo 101, sino que ahora se exige que estos sean “irreparables”. Por último, ahora se reprime el ataque con medios militares que resulten desproporcionados con relación a la concreta y directa ventaja militar esperada que no exige que sea “global”. Es cierto que existen diversos tipos de cambios pero estos no convierten a la disposición del artículo 97 en uno sustancialmente diferente respecto del artículo 101. 282. Ahora bien, sin afectar la calidad de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, respecto a la norma penal previamente controlada; este Tribunal considera que el dispositivo penal ahora cuestionado resulta susceptible de una distinta interpretación normativa derivada de la que ha sido desarrollada supra para el artículo 92 que, al no haber sido advertida en la sentencia precitada, no fue sometida a control. 283. Para este Tribunal no resulta evidente que la disposición penal cuestionada persiga sancionar la infracción de bienes jurídicos comunes; puesto que una opción interpretativa se halla vinculada a tutela de la corrección en al uso proporcional de la fuerza por las FFAA y la PNP cuando actúan en cumplimiento de sus funciones. Tal interpretación será descartada a continuación. 284. Ahora bien, el artículo 97 se halla circunscrito a la prohibición penal de “atacar” haciendo uso de “medios militares desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar esperada y sin justifi cación sufi ciente para la acción”. Una lectura precisa de su texto implica distinguir que existen dos interpretaciones posibles. La primera solo exigiría que el sujeto activo estuviera en condiciones de “prever” la causación de “daños extensos, duraderos e irreparables al medio ambiente”. Mientras que la segunda requeriría para la consumación del delito que los daños previstos se hallan realmente producido. 285. Frente a las dos opciones de interpretación posibles, este Tribunal considera que, como consecuencia 93 El militar o policía que, en relación con un confl icto armado internacional o no internacional, mate o lesiones gravemente a una persona, utilizando de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, la bandera, las insignias militares, el uniforme o la bandera del enemigo o de las Naciones Unidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. Si el autor causa la muerte dolosamente la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años. 94 Fundamentos 74 y 75 de la STC 0012-2006-PI/TC 95 “El militar o policía que en relación con un confl icto armado internacional o no internacional ataque con medios militares de manera que prevea como seguro que causará daños extensos, duraderos y graves al medio natural desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar global esperada reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”. 96 Fundamentos 74 y 75 de la STC 0012-2006-PI/TC. 97 “El militar o policía, que en el ejercicio de la función, se excede en las facultades de mando o de la posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años. Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare: 1) Lesiones graves, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a diez años, con la accesoria de inhabilitación. 2) Muerte será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años, con la accesoria de inhabilitación. Los delitos de lesa humanidad están excluidos en la aplicación de este artículo”. 98 Fundamento 90 de la STC 0012-2006-PI/TC.