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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 76

559810 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano del principio de legalidad penal, se deberá optar por la más restrictiva posible, esto es, por aquella que no extienda el ámbito de criminalización ilegítimamente. Entonces, al exigir la verifi cación de daños medioambientales para su confi guración, la norma en cuestión enfatizaría la sanción por la afectación dolosa del medio ambiente y no por el quebrantamiento de un deber institucional relativo al uso proporcional de la fuerza. Así las cosas, la norma en cuestión no resulta legítima como delito de función, toda vez que se halla consagrada preponderantemente a la tutela de un bien jurídico común. 286. En consecuencia, el Tribunal Constitucional debe reafi rmar la autoridad de cosa juzgada de la STC 0012- 2006-PI/TC y declarar inconstitucional el artículo 97 del Decreto Legislativo Nº 1094, que prevé el delito de daños extensos y graves al medio ambiente natural. B.3.f. Delitos de Violación al Deber Militar Policial: Ejercicio de Grado, Mando o Posición en el Servicio Militar Policial 287. Ahora es momento de analizar otro grupo de delitos del Código Penal Militar Policial impugnados. Tales ilícitos pertenecen al Capítulo II del Título VI y son los siguientes: exceso en el ejercicio del mando, tanto en su modalidad dolosa (artículo 130) y culposa (artículo 131); y exceso en el ejercicio del mando en agravio del subordinado (artículo 132). B.3.f.1 Excesos en el ejercicio del mando Modalidad dolosa 288. El artículo del Decreto Legislativo Nº 1094 que va a ser examinado a continuación es el artículo 130, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 130.- El militar o el policía que se exceda en las facultades de empleo, mando o de la posición en el servicio, u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y el pago de ciento ochenta días multa. Si a consecuencia de los excesos se incurre en la fi gura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa. Si los excesos se cometen en enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o frente al adversario o si se confi gura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años. 289. Los demandantes han invocado la violación de la cosa juzgada; puesto que el artículo 139 del Decreto Legislativo Nº 96197, que también versaba sobre el delito de exceso en el ejercicio del mando, fue declarado inconstitucional en un determinado extremo de su contenido98. Por ello, es preciso analizar si el texto normativo se mantiene o ha variado sustancialmente. 290. El actual texto adiciona el exceso en la facultad de “empleo” a los excesos en la facultad de “mando o de la posición en el servicio” que eran los únicos supuestos previstos por el derogado. El exceso sancionable ya no será el que devenga “en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros” previsto en el dispositivo abolido, sino el que devenga “en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial” que es lo que establece la disposición actualmente bajo análisis. Asimismo, el artículo impugnado establece una escala de penas diferente, reemplaza la inhabilitación por la separación absoluta, y adiciona la accesoria de multa. Finalmente, se ha suprimido la referencia a “los delitos de lesa humanidad”, que fue considerado como supuesto excluido para la aplicación de la norma prevista en el artículo derogado. De lo presentado, ambos dispositivos presentan un contenido bastante similar, toda vez que en ambos casos el elemento rector del tipo es el exceso de las facultades cometida en perjuicio de la función militar, del personal militar o policial. 291. Ante todo, cabe distinguir que la descripción típica contenida en el delito de exceso en el ejercicio del mando presenta cuatro supuestos: (i) Exceso en las facultades de mando o de la posición en el servicio o el ordenar cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial; (ii) exceso en las facultades de mando o de la posición en el servicio en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial causando lesiones graves; (iii) exceso en las facultades de mando o de la posición en el servicio en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial que se comete en enfrentamiento contra grupo hostil, en confl icto armado internacional, frente al adversario; y (iv) exceso en las facultades de mando o de la posición en el servicio en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial causando la muerte. 292. Es conveniente comenzar el examen de constitucionalidad descartando la inconstitucionalidad de los supuestos (ii) y (iv)99. Al respecto, sin afectar la calidad de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, respecto a la norma penal previamente controlada; este Tribunal considera que ambos supuestos del dispositivo penal ahora cuestionado resultan susceptibles de una distinta interpretación normativa que, al no haber sido advertida en la sentencia precitada, no fue sometida a control. 293. Al respecto, debe ponerse de relieve que estas disposiciones penales persiguen sancionar el “exceso en las facultades de mando o de la posición en el servicio” que causa lesiones graves o muerte. No obstante, el resultado típico exigido supone también un “perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial”. Así pues, las lesiones o muertes deben ser valoradas fundamentalmente en relación con la operatividad de las FFAA y el cumplimiento de la misión militar o policial, esto es, no en cuanto a la lesión de bienes jurídicos individuales (derechos a la vida y a la integridad), sino en el impacto que la muerte y las lesiones graves suponen en la baja de la capacidad militar y/o policial. Esta lectura del tipo penal de delito de función resulta coherente con la posición privilegiada que ostenta quien se halla al mando sobre sus subordinados. 294. Ahora bien, tal agravación del injusto penal por el resultado, atribuido al autor del delito, solo podría adoptar un sentido constitucionalmente válido si se las interpreta en coherencia con el principio constitucional de culpabilidad. Esto implicaría, como se ha afi rmado supra, la exigencia de una relación subjetiva entre el sujeto activo del delito y el resultado lesivo. 295. Entonces, conviene que este Tribunal recuerde que la proscripción de la responsabilidad penal objetiva, como consecuencia del principio constitucional de culpabilidad, exige que solo se sancionen conductas a título de dolo o imprudencia (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 64). Sin embargo, en el caso bajo análisis, una interpretación dolosa de ambos supuestos agravados se halla fuera de lugar, toda vez que la conducta sancionada es la de “excederse” en el mando o la posición de servicio con consecuencia causal de muerte o lesiones y no la de “matar” o “lesionar”. En tal sentido, la interpretación restante es la de un delito agravado mediante un resultado imprudente. 296. Lo anterior implica que lo que realmente sanciona el tipo penal agravado es el quebrantamiento del deber de utilizar de forma razonable el mando y la posición de servicio que conduce a un resultado de muerte o lesiones que, en cuanto bajas en el personal militar-policial, perjudica el desarrollo de la misión militar o policial. Por ello, tales supuestos típicos de delitos de función resultan constitucionalmente válidos. 297. Este mismo razonamiento no puede aplicarse al supuesto (i). Al respecto cabe señalar que en la STC 0012- 2006-PI/TC, este Tribunal no analizó la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 139 del Decreto Legislativo Nº 961, de contenido similar al supuesto bajo análisis. Sobre dicha disposición, se debe entender que el excederse en la facultad de empleo, mando o posición o el ordenar cometer actos arbitrarios en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial constituyen delitos de función en la medida en que se trata de conductas ilícitas que afectan al orden y la disciplina en 99 Cuando alude a la agravante del artículo 33.17.