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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 77

559811 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / las FFAA y PNP, poniendo en grave riesgo la organización y funciones de estas instituciones castrenses. Por ello, corresponde confi rmar su constitucionalidad. 298. Siguiendo la lógica expuesta en el párrafo anterior, se debe confi rmar la constitucionalidad del supuesto (iii), referido a los excesos cometidos en enfrentamiento contra grupo hostil, en confl icto armado internacional, frente al adversario. Tal como está redactado el texto, el bien jurídico protegido es el mismo que se ha analizado en el supuesto (i), cuya lesión se castiga en un contexto de especial relevancia. 299. En cualquier caso, por las razones ya expuestas, cabe subrayar que el “perjuicio […] del personal militar o policial” al que se refi eren los supuestos (i) y (iii) de la disposición en cuestión no puede en ningún caso interpretarse como la lesión de bienes jurídicos comunes, como son, entre otros, vida, integridad o patrimonio, en cuyo caso la acción no puede ser califi cada como delito de función. 300. En consecuencia, con pleno respeto de la cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, este Tribunal considera que debe confi rmarse la constitucionalidad del artículo 130 del Decreto Legislativo Nº 1094. Modalidad culposa 301. El artículo 131 del Decreto Legislativo Nº 1094 presenta el tenor literal siguiente: Artículo 131.- El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia en el uso de las armas, medios defensivos u otro material, ocasione los resultados de los incisos 16 o 17 del artículo 33 u otros daños a un militar o policía, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación. 302. Sobre este dispositivo también se alega violación de la cosa juzgada sustentada en que el artículo 140 del Decreto Legislativo Nº 961100, que contenía una prohibición similar, fue declarado inconstitucional101. Corresponde, entonces, examinar si el cambio de texto es relevante o no. 303. Así, el artículo bajo examen suprime el carácter “profesional” de la negligencia punible. También se modifi ca el contexto en el que se confi guraría el delito, al no exigirse que la negligencia, imprudencia o impericia tuviese lugar “en acto de servicio”, sino “en el uso de las armas, medios defensivos u otro material”. De otro lado, se ha establecido una escala penal diferente y se ha adicionado la accesoria de inhabilitación. En efecto, la supresión del carácter “profesional” de la negligencia o el cambio de la expresión “en acto de servicio” por la de “en el uso de las armas, medios defensivos u otro material”, no lo convierte en sustancialmente diferente una respecto de la otra, pues es claro que se refi ere al ejercicio de la función (en acto de servicio o con ocasión de él) del militar o policía. Si bien el tipo penal en cuestión ha recibido el nomen iuris de “modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando”, para este Tribunal, resulta evidente que la redacción del tipo penal se halla referida a una forma particular de lesiones o homicidio imprudente derivadas del inadecuado uso de “armas, medios defensivos u otro material”. En tal sentido, los bienes jurídicos tutelados son la vida, integridad física y salud. Por lo demás, cabe resaltar que el tipo penal carece de cualquier referencia al “grado, jerarquía o mando” que permita argumentar la tutela adicional de algún bien jurídico castrense. Así las cosas, resulta imposible califi car la conducta descrita en el artículo 131 como un delito de función. 304. Por estas razones, el respeto a la decisión del Tribunal Constitucional en la STC 0012-2006-PI/TC y a la calidad de cosa juzgada que ostenta, impone que el artículo 131 del Decreto Legislativo Nº 1094 que prevé la así denominada “modalidad culposa” del delito de “excesos en el ejercicio del mando” sea declarada inconstitucional. B.3.f.2 Excesos en agravio del subordinado 305. Se impugna también el artículo 132 del Decreto Legislativo Nº 1094, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 132.- El militar o el policía que veje o ultraje gravemente al subordinado, impida que el subordinado presente, continúe o retire recurso de queja o reclamación, exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de un acto propio de su función, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 306. Se alega una vez más la violación de la cosa juzgada, puesto que el artículo 141 del Decreto Legislativo Nº 961102, referido a excesos contra el subordinado, fue declarado inconstitucional103. Se debe examinar, por tanto, el contenido normativo de los dos artículos (el actual y el expulsado del ordenamiento). Pese a algunos cambios realizados, el contenido de ambos es sustancialmente similar. En efecto, si bien antes se establecía que este delito se confi guraba en el contexto de un “acto de servicio militar o policial”, el ahora impugnado ya no se limita a tal supuesto. 307. Ante todo, cabe precisar que la descripción típica contenida en el delito de exceso en el ejercicio del mando presenta tres supuestos diferenciados: (i) Vejar o ultrajar gravemente al subordinado; (ii) impedir que el subordinado presente, continúe o retire recurso de queja o reclamación; y (iii) exigir al subordinado la ejecución indebida o la omisión de un acto propio de su función. 308. Ahora bien, sin afectar la calidad de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, respecto a la normas penales previamente controladas; este Tribunal considera que el dispositivo penal ahora cuestionado resulta susceptible de una distinta interpretación normativa que, al no haber sido advertida en la sentencia precitada, no fue sometida a control. 309. Respecto al supuesto (i), este Tribunal considera que la sanción de vejámenes o ultrajes castiga directamente el quebrantamiento de un deber de respeto hacia el subordinado, en ausencia del cual resultaría mellada la autoridad con la cual el superior jerárquico ejerce las facultades de mando sobre los subordinados. Asimismo, la sanción de tal conducta se halla estrechamente vinculada al mantenimiento del orden, el mando y la disciplina al interior de personal policial o militar. Por ello, corresponde confi rmar la constitucionalidad de este extremo del dispositivo penal. 310. Con relación al supuesto (ii), este Tribunal considera que la prohibición de actos que impidan al subordinado presentar, continuar o retirar recurso de queja o reclamación, se halla orientada a castigar actos lesivos para el buen funcionamiento institucional de las FFAA y la PNP. Asimismo, la sanción de tal conducta se halla estrechamente vinculada al mantenimiento de orden y la disciplina al interior de personal policial o militar. Por lo tanto, corresponde confi rmar la constitucionalidad de este extremo del dispositivo penal. 311. Cabe subrayar que en los casos en los que las conductas analizadas en los supuestos (i) y (ii) lesionen bienes jurídicos de naturaleza común, como los derechos al honor, a la igualdad y no discriminación, a la tutela procesal efectiva, entre otros, se constituirían ilícitos independientes cuya responsabilidad corresponde dilucidar a través de la ley penal común. 312. Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, respecto al supuesto (iii), conviene precisar que en la STC 0012- 2006-PI/TC este Tribunal no controló la constitucionalidad del enunciado “exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de acto propio de sus funciones” previsto en el artículo 141.3 del Decreto Legislativo Nº 961. Al respecto, este Tribunal entiende que el exigir al subordinado la ejecución indebida o la omisión de actos propios de la función militar o policial efectivamente constituyen delitos de función en la medida en que se trata 100 “El militar o policía, que en acto de servicio, cause la muerte, lesiones o daños a un militar o policía, por negligencia profesional, imprudencia o impericia, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de ocho años”. 101 Fundamentos 90 y 91 de la STC 0012-2006-PI/TC. 102 “El militar o policía que en acto de servicio militar o policial: 1) Veje o ultraje gravemente al subordinado; 2) Impida que el subordinado, presente, prosiga o retire recurso queja o reclamación; 3) Exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de acto propio de sus funciones. Será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años”. 103 Fundamento 91 de la STC 0012-2006-PI/TC.