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559814 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano disposición del ordenamiento jurídico. El artículo 13 establecía que todas las conductas ilícitas del militar en el ejercicio de su función (en el marco de dicha ley) que se presuman delito de función serán de competencia del fuero militar policial, razón por la cual fue convalidada en su constitucionalidad siempre que sea interpretada de conformidad con el delito de función. 342. Esta misma lógica debe aplicarse en el artículo 27, ahora impugnado .Sin perjuicio de ello, y a fi n de superar la supuesta indeterminación de su texto, este Tribunal considera necesario interpretar que las conductas ilícitas cometidas -por el personal militar o policial- con ocasión de las acciones realizadas en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1095 o en ejercicio de sus funciones, a que hace referencia la disposición impugnada, solo resultan constitucionales en tanto busquen penalizar acciones que puedan ser califi cadas como delito de función, de acuerdo con los requisitos señalados supra. Máxime si en el artículo 27 in fi ne se establece que dicho juzgamiento se realizará “de conformidad al artículo 173 de la Constitución Política”. 343. En ese sentido, a juicio de este Tribunal corresponde mantener la constitucionalidad de dicho dispositivo legal, e interpretar que las “conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas, en aplicación del presente Decreto Legislativo o en ejercicio de su función” hacen referencia a delitos de función. Además, vale reiterar que los delitos que eventualmente cometan las FFAA en el marco del Decreto Legislativo Nº 1095 serán de competencia del fuero castrense que establece la ley respectiva. C.3 USO DE LA FUERZA Y CONTROL DEL ORDEN INTERNO 344. Los demandantes han alegado que los artículos 5.1, 7, 8.1, 9 y 13.2 del Decreto Legislativo Nº 1095 son inconstitucionales. Estas disposiciones establecen lo siguiente: Artículo 5.- Cada una de las situaciones consideradas en el presente artículo, se rige por los principios señalados y defi nidos en el Título correspondiente del presente Decreto Legislativo. 5.1. Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a conducir operaciones militares para enfrentar la capacidad de un grupo hostil o elemento de éste, rigen las normas del Derecho Internacional Humanitario […]. Artículo 7.- Los principios rectores que rigen antes, durante y después del empleo de la fuerza son los reconocidos por las normas del Derecho Internacional Humanitario, y son los siguientes: a. Humanidad.- Las personas puestas fuera de combate y aquellas que no participan directamente de las hostilidades son respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. En el mismo sentido, las personas que participan directamente de las hostilidades no son objeto de sufrimientos innecesarios. B. Distinción.- Es la diferenciación que se debe realizar entre quienes participan y quienes no participan directamente de las hostilidades. La población civil no puede ser objeto de ataque. Debe distinguirse entre los objetivos militares y aquellos que no lo son. Sólo los objetivos militares pueden ser objeto de ataque. c. Limitación.- Los medios y métodos de empleo de la fuerza en el enfrentamiento no son ilimitados, El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el empleo de aquellos que pudiesen causar daños o sufrimientos innecesarios. d. Necesidad militar.- Es aquella que justifi ca el empleo de la fuerza y que permite obtener la legítima y concreta ventaja militar esperada. Este principio no constituye excusa para conducta alguna que esté prohibida por el Derecho Internacional Humanitario. e. Proporcionalidad.- Autoriza una operación militar cuando sea previsible que no causará daños incidentales entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y prevista. Artículo 8.1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que intervienen en las operaciones militares desde su planeación, decisión, conducción, y con posterioridad a ellas, en las situaciones previstas en el artículo 5.1 del presente Decreto Legislativo, se sujetan a las normas del Derecho Internacional Humanitario y a las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que sean aplicables […]. Artículo 9.- La aplicación del Derecho Internacional Humanitario no surte efectos sobre el estatuto jurídico de quienes intervienen en las hostilidades. Artículo 13.2.- El empleo de la fuerza por las Fuerzas Armadas contra un grupo hostil durante el Estado de Emergencia se sujeta a las reglas de enfrentamiento, ejecutándose las operaciones de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario. 345. A criterio de los recurrentes, los artículos antes citados son inconstitucionales debido a que, de su lectura literal, se sugiere que, en caso que las fuerzas armadas asuman el control del orden interno, estará permitida la suspensión y la derogación parcial de la fuerza normativa de la Constitución, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como del ordenamiento jurídico. 346. Por su parte, a criterio de la parte recurrida, la demanda no busca la expulsión de las normas impugnadas del ordenamiento jurídico, sino la determinación de una interpretación acorde con el marco constitucional, y ello no debe ser objetado en el marco de un proceso de control abstracto de normas jurídicas. 347. Al respecto, el Tribunal advierte que los ciudadanos accionantes expresan su “temor” porque las disposiciones cuestionadas pudieran suponer una suspensión global de los derechos o de la vigencia de la propia Constitución durante los supuestos de estados de excepción. En ese sentido, corresponde que este Tribunal determine si es que, como se sostiene en la demanda, las disposiciones impugnadas suspenden la vigencia normativa de la Constitución y de las demás disposiciones que sean aplicables. 348. Con relación a la suspensión del ejercicio de derechos, regulada en el artículo 137 de la Constitución, se ha sostenido que se trata de una atribución propia de una situación excepcional, según la cual “resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos”122. Se estableció que tal suspensión de derechos no comporta la suspensión temporal del Estado de derecho o una autorización a los gobernantes a apartar su conducta a la que en todo momento deben ceñirse, toda vez que “el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables”123. Esto se advierte en mayor medida considerando que el artículo 8.1, que hace referencia a la intervención de las fuerzas armadas en los operativos militares, hace explícita referencia al DIDH. 349. De este modo, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal respecto del uso de la fuerza, las disposiciones cuestionadas no excluyen la interpretación y aplicación de la Constitución y, a partir de ella, del DIDH, ya que estos cuerpos normativos también resultan plenamente aplicables, según corresponda, a las situaciones en las que la ley autoriza a efectuar, en el contexto de operaciones militares en estado de emergencia, en contra de un grupo hostil. De hecho, en la contestación de la demanda también se ha precisado que la referencia al DIH “no signifi ca que en tales supuestos no corresponda aplicar la Constitución o el derecho internacional de los derechos humanos”124. 350. Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal nota que los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos no fueron elaborados específi camente para regular las situaciones de confl icto armado, por lo que no contienen normas específi cas que rijan el uso de la fuerza y los medios y métodos de guerra en situaciones de confl icto armado. Por ello, el DIH puede servir como lex specialis a fi n de interpretar y aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos125. 351. Por último, los principios rectores contenidos en el artículo 7 tampoco importan una exclusión de la aplicación de la Constitución, de su Cuarta Disposición Final y Transitoria, o de los tratados sobre derechos 122 Fundamento 26 de la STC 0002-2008-PI/TC, siguiendo la doctrina fi jada por la Corte IDH. 123 Ibídem. 124 Escrito de contestación de la demanda, página 33. 125 Párrafo 61 del Informe de la Comisión IDH sobre Terrorismo y Derechos Humanos, del 22 de octubre del 2002.