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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 79

559813 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / proscribe -en principio- el uso de la fuerza por parte de los Estados en sus relaciones internacionales, al disponer que [l]os Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. Ello no implica que el derecho internacional prohíba, en cualquier supuesto, que los Estados empleen la fuerza. 329. En efecto, la normativa internacional admite, de manera excepcional, el uso de la fuerza en situaciones de legítima defensa frente a un ataque armado111 o cuando el propio Consejo de Seguridad decide su uso frente a una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión112. Bajo la misma lógica de excepcionalidad, a nivel interno de un Estado, será su propia legislación la encargada de regular aquellas situaciones de insurgencia que ameriten un uso legítimo de la fuerza, habilitándola -en nuestro caso para la “defensa del orden constitucional”113-, o prohibiéndola, como actos que afrentan la ley y el orden interno. 330. La regulación de la fuerza empleada por los Estados originó el reconocimiento de dos grandes ordenamientos a nivel internacional114. De un lado, se encuentra el denominado ius ad bellum, consagrado en la Carta de las NNUU, o derecho que prohíbe la guerra o uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados, salvo las excepciones referidas supra y que implica la plena vigencia del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). De otro, se presenta el denominado ius in bello, o derecho de la guerra y de los confl ictos armados, que tiene su base en la aplicación del DIH, consagrado en los cuatro Convenios de Ginebra115 y sus tres Protocolos Adicionales116 que no prohíben tales confl ictos, sino que, frente a su desencadenamiento, se aboca al fi n de humanizarlos. La aplicación del DIH a cada Estado es ineludible en virtud del carácter de normas de ius cogens. 331. Así, el DIH implica un conjunto de normas de origen convencional o consuetudinario que tienen como fi n la solución de los problemas de carácter humanitario generados por los confl ictos armados, a través del establecimiento de límites respecto de los métodos o medios de combate, protegiendo a las personas que no participan o que ya no participan en los combates, y actuando a través de la atención y cura de heridos, el trato digno a los prisioneros, la cautela de los bienes indispensables para la supervivencia, entre otras acciones. Por ello, los principios, directrices y prohibiciones que establece deben ser respetados por los gobiernos, sus militares, así como por los grupos armados en oposición o por cualquier otra parte que se encuentre en situación de confl icto. 332. El DIH busca establecer una especie de núcleo de derechos fundamentales117, de tal forma que los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes de carácter civil resultan ilícitos para este derecho (principio de distinción), que proscribe, en ese sentido, cualquier ataque indiscriminado o desproporcionado. Las operaciones militares en principio son conducidas por las FFAA, sin embargo, también pueden participar en ellas las fuerzas policiales o de seguridad, las cuales mantienen la responsabilidad de garantizar el orden118. 333. De esta forma, si bien el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el DIH comparten un objetivo común, que es el de proteger la dignidad y la humanidad de la persona, existe un marcado consenso en afi rmar que ambos cuerpos normativos son aplicables en situaciones de confl icto armado, aunque en tales contextos el segundo constituye la lex specialis. 334. En Conclusión, las normas del DIH conforman nuestro ordenamiento jurídico -como parte del bloque de constitucionalidad internacional-, convirtiéndose en parámetro normativo y de interpretación para el desarrollo del derecho interno y el control de los actos o decisiones que tienen lugar en las situaciones de confl icto y que afectan a las personas que no participan en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, así como en lo relativo a los medios y métodos de los enfrentamientos. C.2 ACERCA DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL FUERO MILITAR PARA EXAMINAR CONDUCTAS ILÍCITAS 335. El artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 1095 dispone lo siguiente Artículo 27.- Las conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas, en aplicación del presente Decreto Legislativo o en ejercicio de su función, son de jurisdicción y competencia del Fuero Militar Policial, de conformidad al artículo 173 de la Constitución Política. 336. A juicio de los ciudadanos recurrentes, el dispositivo precitado atenta contra la naturaleza del delito de función, pues no toda conducta ilícita cometida por militares y policías atentaría bienes jurídicos castrenses, máxime si se trata de contravenciones a los derechos fundamentales, comprometiendo seriamente la independencia e imparcialidad del juzgamiento. 337. A criterio del amicus curiae, tal dispositivo contraviene los principios establecidos en diversos pronunciamientos de la Corte y Comisión IDH, así como de organismos de derechos humanos de las NN.UU, quienes han establecido claramente que las violaciones de derechos humanos no deben ser juzgadas en el sistema de justicia militar y que la aplicación de la jurisdicción militar debería ser excepcional y limitada. 338. El accionado, por su parte, solicita que la demanda sea declarada infundada, porque en el pasado el Tribunal Constitucional se pronunció sobre una norma de similar contenido a la impugnada, y corresponde seguir el razonamiento precedente119. 339. Según se ha dicho supra, la jurisdicción penal militar, por su alcance restrictivo y excepcional, sólo puede regular y conocer de aquello que pertenece al ámbito estrictamente castrense. En tal línea, la confi guración del delito de función -que habilita la competencia de la jurisdicción militar- requiere el cumplimiento de manera concurrente de los tres requisitos desarrollados. Por tanto, no son susceptibles de protección mediante el Código Penal Militar Policial los bienes jurídicos comunes en general -y los derechos humanos en especial- cuando no están vinculados al ámbito castrense a través del sujeto activo y el ejercicio de la función militar-policial. 340. Conviene precisar que, en una anterior oportunidad, este Tribunal ha emitido pronunciamiento con relación al artículo 13 de la Ley Nº 29166, el cual regulaba el juzgamiento de las conductas ilícitas del personal militar por el Fuero Militar Policial, optando por ratifi car su constitucionalidad siempre que se interprete de conformidad con la noción de delito de función. En efecto, se estableció que “la presunción de los delitos de función establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 29166, originados por la aplicación de las disposiciones de esta norma será constitucional en la medida que se interprete y aplique el concepto de delito de función”120. 341. Sobre esta base, y teniendo en cuenta que el demandado aduce que el artículo 27 impugnado, al igual que la disposición anterior,121 contempla una referencia al delito de función, este Tribunal debe reiterar el mismo criterio establecido a fi n de evitar la expulsión de dicha 111 Artículo 51. 112 Capítulo VII. 113 Como se advierte del artículo 46 de la Constitución. 114 Informe preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los confl ictos armados contemporáneos, XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, noviembre-diciembre de 2011. 115 Aprobados mediante Resolución Legislativa 12412, del 31 de octubre de 1955, y promulgada el 5 de noviembre de 1955. 116 Los dos primeros aprobados mediante Resolución Legislativa 25029, del 31 de mayo de 1989, y promulgados el 1 de junio de 1989. 117 Recogido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y a nivel regional en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 118 Folleto Violencia y Uso de la Fuerza del Comité Internacional de la Cruz Roja, de septiembre de 2008. 119 STC 0002-2008-PI/TC. 120 Fundamento 87 de la STC 0002-2008-PI/TC. 121 Artículo 13 de la Ley 29166.