TEXTO PAGINA: 81
559815 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / humanos. Es más, este Tribunal aludió anteriormente a la posibilidad de un control jurisdiccional en los estados de excepción. Se precisó que un control de tal índole se halla expresado “en la verifi cación jurídica de la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo o suspensivo de los derechos fundamentales de la persona, y en el cumplimiento del iter procedimental exigido por la Constitución para establecer su decretamiento; así como en el uso del control político parlamentario para que se cumplan los principios de rendición de cuentas y de responsabilidad política”126. 352. En consecuencia, cualquier ciudadano presuntamente afectado de un modo desproporcionado en sus derechos por la declaración de alguno de los estados de excepción o por la decisión del presidente de la República de autorizar la actuación de las FFAA para el mantenimiento del control del orden interno, podría recurrir a la vía del proceso constitucional de amparo -o de hábeas corpus si existe conexión con la libertad individual- a fi n de que se lleve a cabo el control de constitucionalidad pertinente. Ello será viable en el contexto de un proceso de tutela de derechos que examine cada situación particular, pero no es algo que corresponda ser dilucidado en el contexto de un control abstracto de normas, como ocurre en un proceso de inconstitucionalidad. Por los fundamentos expuestos, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado. C.4 USO DE LA FUERZA FRENTE A GRUPOS HOSTILES 353. Como una cuestión preliminar, el Tribunal aprecia que, aun cuando los demandantes cuestionan la validez constitucional de los artículos 5.1, 7, 8.1 y 13.2 del Decreto Legislativo Nº 1095, en realidad sólo impugnan el artículo 5.1, en relación con el 3.f, toda vez que las demás disposiciones sólo expresan un desarrollo de dichos dispositivos. En consecuencia, el examen de validez constitucional que efectuará este Tribunal se centrará en relación con el artículo 5.1 en conexión con el Decreto Legislativo Nº 1095. 354. El aludido inciso 1 del artículo 5 expresa que: 5.1. Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a conducir operaciones militares para enfrentar la capacidad de un grupo hostil o elemento de este, rigen las normas del Derecho Internacional Humanitario […]. El grupo hostil ha sido defi nido por el literal f del artículo 3, en los siguientes términos: f. Grupo hostil.- Pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúnen tres condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzo cortantes o contundentes en cantidad; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización. 355. Según la parte demandante, el DIH no se aplica a los disturbios y confl ictos sociales, por lo que la imprecisión de la defi nición de ‘grupo hostil’ constituiría una amenaza cierta e inminente al ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza a la participación (artículos 2.17 y 31) y de libertad de reunión (artículo 2.12), pues permite que las FFAA puedan ser utilizadas para reprimir protestas sociales. Otorgarse supuestos de actuación como los que refi ere dicho artículo respecto al apoyo de las FFAA a la PNP en otros casos constitucionalmente justifi cados trasgrediría y desnaturalizaría el carácter excepcional y necesario por el que se le otorga a las FFAA el uso de la fuerza en un CANI. 356. El accionado, por su parte, sostiene que la norma impugnada estaría siendo interpretada de forma aislada y fuera del contexto, toda vez que las reglas del DIH excluyen de su ámbito de aplicación los disturbios y tensiones internas. 357. El Tribunal aprecia que, con la fi nalidad de examinar la validez constitucional de las disposiciones impugnadas, resulta indispensable hacer referencia al ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario. C.4.a. El Derecho Internacional Humanitario y sus supuestos de aplicación 358. El DIH constituye el marco jurídico que regula las cuestiones humanitarias en tiempo de confl icto armado. Su fi nalidad es proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y defi nir los derechos y obligaciones de todas las partes en un confl icto con respecto a la conducción de las hostilidades. Esta rama del derecho implica un conjunto de normas de origen convencional o consuetudinario que tienen como fi n la solución de los problemas de carácter humanitario generados por los confl ictos armados, a través del establecimiento de límites respecto de los métodos o medios de combate, protegiendo a las personas que no participan o que ya no participan en los combates, y actuando a través de la atención y cura de heridos, el trato digno a los prisioneros, la protección de los bienes indispensables para la supervivencia entre otras acciones. Por ello, los principios, directrices y prohibiciones que establece deben ser respetados por los gobiernos, sus militares, así como por los grupos armados en oposición o por cualquier otra parte que se encuentre en situación de confl icto. 359. Teniendo en cuenta que la violencia dirigida contra los objetivos militares del adversario no está prohibida por el DIH, independientemente de que sea ocasionada por un Estado o una parte no estatal en un confl icto armado, el DIH busca establecer una especie de núcleo de derechos humanos127, de tal forma que los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes de carácter civil resultan ilícitos para este derecho (principio de distinción), que proscribe en ese sentido cualquier ataque indiscriminado o desproporcionado. Las operaciones militares en principio son conducidas por las FFAA, sin embargo, también pueden participar en ellas las fuerzas policiales o de seguridad, las cuales mantienen la responsabilidad de garantizar el orden128. 360. Según lo ha establecido el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, un confl icto armado se confi gura cuando “se recurre a la fuerza armada entre Estados o se desarrolla un confl icto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos en el seno de un Estado”129. Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, reconocen la existencia de dos tipos de confl ictos armados -en función de su carácter internacional o no internacional- en los que es posible recurrir a las FFAA para su enfrentamiento. 361. Un confl icto armado internacional (CAI) tendrá lugar cuando se recurre al uso de las fuerzas armadas: en el enfrentamiento entre dos o más Estados, en casos de ocupación total o parcial del territorio de una alta parte contratante130, o frente a la lucha de un pueblo contra la dominación colonial y/o la ocupación extranjera131. El marco jurídico aplicable en este contexto está integrado por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo Adicional I, el artículo 3 común a los Convenios, los principios del DIH y las Reglas de la Haya sobre medios y métodos de combate. 362. Un confl icto armado no internacional (CANI) -que es el que interesa a la luz de los cuestionamientos de la parte accionante al Decreto Legislativo Nº 1095-, presupone un enfrentamiento entre grupos de un mismo Estado, sea que se trate de luchas entre las propias FFAA (por rebelión en su seno), o de éstas contra grupos armados o de grupos de población que se enfrentan entre sí. 363. La determinación de un CANI no pasa por el acuerdo de las partes en confl icto ni por la decisión de un órgano internacional determinado, sino que debe 126 Fundamento 18 de la STC 0017-2003-AI/TC. 127 Recogido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y a nivel regional en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 128 Folleto Violencia y Uso de la Fuerza del Comité Internacional de la Cruz Roja, de septiembre de 2008. 129 Párrafo 70 de Prosecutor vs. Dusko Tadic, Caso IT-94-1-AR72, fallo relativo al recurso de excepción prejudicial de incompetencia presentado por la defensa, 2 de octubre de 1995 (Sala de Apelaciones del TPIY). 130 Artículo 2 común a los Convenios de Ginebra. 131 Artículo 1.4 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra.