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559816 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano hacerse en atención a la constatación previa de hechos de violencia armada de intensidad y duración sufi cientes (operaciones militares sostenidas y concertadas) entre partes identifi cables (fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados) con organización y capacidad sufi cientes (mando responsable) para desarrollar hostilidades militares en el territorio de un Estado contratante (control territorial). 364. En tal contexto, la doctrina ha diferenciado 2 tipos de CANI, según su intensidad y marco jurídico aplicable, a saber: (i) El CANI regulado por el artículo 3 común, que precisa dos elementos para su confi guración: el uso de violencia armada que presenta un carácter colectivo y cierto nivel de organización; y, que el confl icto se desarrolle en el territorio de un Estado parte de los Convenios de Ginebra; (ii) el CANI regulado por el Protocolo Adicional II, que requiere de varios elementos para su confi guración: debe involucrar entre sus actores a las fuerzas armadas de un Estado parte, las cuales pueden enfrentarse con fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados; el grupo adverso debe tener un mando responsable, es decir, un nivel no poco importante de organización y disciplina; un control territorial en el Estado parte; debe realizar operaciones militares sostenidas y concertadas; y, tener capacidad de aplicar este Protocolo. 365. Cabe precisar además que el referido Protocolo Adicional II establece una distinción entre los CANI y las situaciones de tensiones internas y de disturbios sociales disponiendo su inaplicabilidad “a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son confl ictos armados”132. Sobre este tema este tema se regresará infra cuando se analice el concepto de grupo hostil. 366. Tomando en cuenta este marco general, es preciso examinar algunos supuestos del uso de la fuerza por parte de las FFAA. A modo de premisa, para este Tribunal es claro que la intervención de las FFAA en el mantenimiento del control del orden interno no es habitual, pues para ello se requiere de una previa declaratoria del estado de emergencia por parte del Presidente de la República, toda vez que dicha labor le corresponde fundamentalmente a la PNP, aunque también se admite una intervención adicional al referido supuesto de régimen de excepción. 367. Al respecto, la Cruz Roja ha entendido que estas tensiones y disturbios sociales hacen alusión a aquellas situaciones de violencia interna que involucran a diferentes actores sociales más o menos organizados en una revuelta de carácter esencialmente temporal133. Si bien pueden dar lugar a actos de violencia de cierta gravedad o duración, e incluso un cierto nivel de enfrentamiento, no alcanzan -en sentido estricto- un nivel de organización sufi ciente como para ser considerados un CANI. 368. Para que el actor de un CANI sea califi cado como grupo armado debe cumplir determinados requisitos, tales como: (i) Estar conformado por un número sufi ciente de personas; (ii) tener un grado sufi ciente de organización y estar bajo la dirección de un mando responsable identifi cable; (iii) el tipo de armas u otro material militar utilizado, así como el tipo de fuerza empleado, deben ser idóneos para generar hostilidad militar; (iv) debe ejercer control sobre alguna parte del territorio nacional; (v) tener capacidad sufi ciente para planifi car, coordinar y llevar a cabo hostilidades militares; y, (vi) tener capacidad para expresar una posición común, negociar y concertar acuerdos tales como el cese del fuego o el acuerdo de paz. 369. Lo mencionado implica que los grupos armados organizados comprenden a las FFAA de una parte no estatal, integrados por personas cuya función es participar en las hostilidades y que asumen una función continua y de participación directa en las mismas. Se requiere, para que se repute de estos grupos una participación directa en las hostilidades: (i) La existencia de un umbral de daño (probabilidades de que el acto generado tenga efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar de una parte en un confl icto armado o bien de que cause muerte, heridas o destrucción a las personas o a los bienes protegidos contra los ataques directos); (ii) la causalidad directa del acto y daño generado (vínculo directo entre el acto y el daño que pueda resultar de tal acto o de la operación militar coordinada de la que el acto constituya parte integrante); y, (iii) el nexo beligerante (el propósito específi co del acto es causar directamente el umbral exigido de daño en apoyo de una parte en confl icto y en menoscabo de otra). C.4.b La constitucionalidad de la expresión “grupo hostil” 370. En tal contexto, para este Tribunal resulta evidente que si bien la defi nición de grupo hostil, establecida en el artículo 3.f del decreto legislativo impugnado, no reconoce de forma explícita todos los elementos que confi guran un grupo armado, ello sí se desprende de una interpretación sistemática de los artículos impugnados134, y es que al reconocer la vigencia de las normas del DIH “[c]uando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a conducir operaciones militares para enfrentar la capacidad de un grupo hostil o elemento de éste […]”, se concluye un fi n de adecuación de la defi nición nacional de grupo hostil a aquella establecida en el ámbito internacional. Siendo así, resulta necesario reiterar que las operaciones militares de las FFAA, en un contexto excepcional de estado de emergencia, con el objetivo de enfrentar a un “grupo armado” sólo tendrá lugar luego de verifi car que dicho grupo cumple con las condiciones precisadas supra. 371. Los disturbios sociales y tensiones internas deben, prima facie, regularse por las disposiciones del propio Derecho interno -que prevén situaciones de estados de excepción- en consonancia con el DIDH. Sin perjuicio de ello, y ante eventuales situaciones de insufi ciente protección internacional de las víctimas de los disturbios interiores y las tensiones internas, toda vez que las autoridades del poder recurren a cuantiosas fuerzas policiales e incluso a las FFAA para restablecer el orden, resulta admisible que dicho marco jurídico sea complementado con las disposiciones fundamentales del DIH a fi n de enriquecer y clarifi car el estándar de protección al ser humano (principio de humanidad)135. 372. Es así que la sola participación de las FFAA no convierte una situación de tensión doméstica en un confl icto armado, conforme ha sido establecido por el Tribunal Penal para Ruanda, al precisar que “Los disturbios y tensiones internas caracterizadas por actos de violencia aislados o esporádicos no constituyen confl ictos armados incluso si el gobierno se ve forzado a recurrir a las fuerzas policiales o a las fuerzas armadas con el fi n de restablecer el Derecho y el orden”136. 373. El criterio expresado hasta aquí resulta acorde con lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra137 y excluye de su ámbito material a otras formas de violencia como las tensiones y disturbios internos. Se debe resaltar que en ningún caso las protestas sociales, manifestaciones masivas y otras expresiones públicas de protesta contra las políticas de Estado, los motines o los actos de bandidaje, podrán ser considerados como supuestos de confl icto armado no internacional. Por ello, los colectivos que participen en este tipo de protestas tampoco podrán ser considerados como un grupo hostil que merezca un enfrentamiento militar por parte del Estado. 132 Artículo 1.2, reiterado en el artículo 2.d del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 133 Revista Internacional de la Cruz Roja. Un minimum d’humanité dans les situations de troubles et tensions internes: proposition d’un Code de conduite, 70(769), de 1988. 134 Artículos 3.f y 5.1. 135 Tal como se advierte de la Declaración sobre las Normas Humanitarias Mínimas -o Declaración de Turku-, de 1990. 136 Párrafo 248 de la Sentencia de 27 de enero de 2000, Prosecutor c. Musema, caso ICTR-96-13-A. 137 Específi camente, artículo 1.2.