Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Viernes 30 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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de origen es excepcional y por el más breve plazo, que debe sustentarse en la existencia de circunstancias objetivas y en función al Interés Superior del Niño. d) Igualdad y no discriminación Todas las niñas, niños o adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, tienen derecho a la protección del Estado ante situaciones de riesgo o de desprotección familiar, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, género, color de piel, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico o social, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, tutora o tutor o familia de origen. e) Informalismo Las normas que regulan los procedimientos por riesgo o desprotección familiar, deben ser interpretadas, de modo que los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, de su madre, padre, familia extensa o de origen, tutora o tutor, no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros. f) Integración familiar La actuación del Estado debe promover de manera prioritaria la integración de la niña, niño o adolescente en su familia de origen, realizando las acciones necesarias para este fin. g) Interés Superior del Niño Este derecho sustancial, principio de interpretación y norma de procedimiento, asegura la protección y desarrollo integral de la niña, niño o adolescente en su familia y en caso excepcional, prioriza un entorno familiar alternativo. A fin de determinar el interés superior del niño, se respetan los vínculos familiares y se favorece el apoyo a la familia de origen como medida de protección prioritaria. En ningún caso su aplicación puede disminuir o restringir los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes. Cuando exista conflicto entre el interés superior de un niño y otros intereses o derechos, la autoridad competente analiza y pondera los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho de la niña, niño y adolescente a que su interés superior es una consideración primordial. h) Flexibilidad y gradualidad Las medidas de protección dictadas a favor de una niña, niño o adolescente deben adecuarse a la variación de sus circunstancias personales y familiares, por lo que deben ser periódicamente revisadas. i) Necesidad e idoneidad El principio de necesidad implica que la separación de la niña, niño o adolescente de su familia, sea dispuesta únicamente cuando todos los medios posibles para mantenerlo en su familia, no han surtido efecto o han sido descartados. El principio de idoneidad implica la selección de la medida de protección más adecuada y que mejor satisfaga las necesidades de cada niña, niño o adolescente. j) Subsidiaridad progresiva de la actuación del Estado Cuando la familia de origen tenga dificultades para cumplir sus obligaciones de cuidado y protección, el alcance y la intensidad de la actuación estatal para garantizar los derechos de la niña, niño o adolescente, es proporcional al grado de riesgo o desprotección familiar en la que se encuentre. k) Interculturalidad El Estado y la sociedad valoran e incorporan las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar

y desarrollo de los diversos grupos étnicos-culturales del país al que pertenecen las niñas, niños y adolescentes, para garantizar el ejercicio de sus derechos. Artículo 5.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar La actuación estatal debe garantizar el ejercicio de todos los derechos reconocidos en la legislación nacional a las niñas, niños y adolescentes, especialmente el derecho a: a) A la vida familiar libre de injerencias indebidas. b) Ser protegidos en forma inmediata, de preferencia en su familia. c) A la identidad, para lo cual se adoptan las acciones necesarias para que la niña, niño o adolescente cuente con documentos de identidad. d) Mantener relaciones personales con su familia y otras personas cercanas como amigos o vecinos. e) Contar con un defensor público que le brinde asesoría especializada y lo represente durante la actuación estatal. f) Opinar, ser escuchado y que dicha opinión sea tomada en cuenta en todas las decisiones que se tomen, así como en la elaboración del plan de trabajo individual. g) Ser informados de las medidas de protección dispuestas a su favor, sobre la situación de los miembros de su familia, así como del estado del procedimiento. h) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, sexual o psicológica i) A la reserva de las actuaciones, la protección de su identidad y confidencialidad del procedimiento. j) Solicitar la variación o remoción de la medida de protección adoptada. k) Formular quejas o peticiones a la autoridad competente directamente o a través del equipo responsable del seguimiento de la medida de protección. l) Acceder a un servicio educativo que atienda a la niña, niño o adolescente estudiante de acuerdo a sus necesidades y al apoyo educativo que requiera para favorecer la continuidad en su proceso de desarrollo y aprendizaje. Artículo 6.- Derechos de la familia de origen Durante el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el Estado debe garantizar el derecho de la familia de origen a: a) Ser informados de los alcances y desarrollo del procedimiento por riesgo o desprotección familiar que se seguirá a favor de la niña, niño o adolescente. b) Ser notificados de todas las decisiones que se tomen en el procedimiento, excepto aquellas de mero trámite o las dictadas para impulsar el procedimiento. c) A mantener contacto con la niña, niño o adolescente. d) Contar con un abogado que los asista en la defensa de sus intereses durante la actuación estatal. Para tal efecto, pueden designar al abogado de su elección o en su defecto, solicitar que se les asigne un defensor público. e) Participar en la elaboración e implementación del plan de trabajo individual y que su opinión sea valorada por el equipo responsable de la evaluación de dicho plan. f) Presentar los recursos impugnatorios que le faculte la presente Ley y la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 7.- Obligación de tomar en cuenta la opinión de la niña, niño y adolescente Antes que se proceda a emitir la decisión sobre la situación de riesgo o desprotección familiar, incluso provisional, la autoridad competente debe escuchar, en su propio lenguaje, la opinión de la niña, niño o adolescente en una diligencia especial, teniendo en consideración su madurez y desarrollo, garantizando su intimidad, seguridad, la ausencia de coacción y el uso de métodos acordes a su edad, dejando constancia de ello en las resoluciones. Previamente, la niña, niño y adolescente debe recibir la información y asesoramiento necesario que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

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