Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2016 (20/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Miércoles 20 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
XII. ANEXOS No aplica. 1406466-1

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C2) Conservación de la documentación por el importador El importador que solicite el TPI 806 debe mantener, por lo menos, durante cinco años desde la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación, la documentación relacionada con la importación para el consumo de las mercancías, incluyendo una copia del certificado de origen, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4.6 del Acuerdo, sin perjuicio de la obligación del agente de aduana de conservar la documentación de los despachos en que haya intervenido según lo previsto en el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas. C3) Fiscalización posterior 1. Cuando el certificado de origen presente errores formales, es decir aquellos que no afecten el carácter de originario de las mercancías, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de recibida la notificación, para que presente una corrección del certificado de origen. La corrección debe contener la modificación, la fecha de la modificación y, cuando sea aplicable, el número del certificado de origen, y debe ser firmada por la persona que haya emitido el certificado de origen original. 2. Cuando la documentación presentada para sustentar el cumplimiento del requisito de transporte directo no corresponda a lo señalado en el numeral 2 del literal A3), el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente dicha documentación. 3. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara la corrección del certificado de origen a que se hace referencia en el numeral 1 precedente o si de presentarse subsisten los errores, o cuando el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización tenga dudas fundamentadas sobre la autenticidad del certificado de origen o el origen de las mercancías, emite un informe con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División Tratados Internacionales, a fin de solicitar el inicio de una verificación de origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, y de corresponder una muestra de la mercancía. VIII. FLUJOGRAMA No aplica. IX. INFRACCIONES Y SANCIONES Son de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento, y la Ley del Procedimiento Administrativo General. X. REGISTROS Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento. Código : RC-01-INTA-PE.01.26 Tipo de Almacenamiento : Físico Tiempo de conservación : Cinco años Ubicación : División de Tratados Internacionales Responsable : División de Tratados Internacionales XI. VIGENCIA El presente procedimiento entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2016.

Resolución que deja sin efecto literal del Procedimiento Específico "Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración", INPCFA-PE.03.06
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 174-2016/SUNAT Lima, 18 de julio de 2016 CONSIDERANDO: Que el artículo 212 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102009-EF y normas modificatorias, establece que no se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar; Que en el literal a) del numeral 3 del acápite A2) de la sección VII del procedimiento específico "Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración", INPCFA-PE.03.06, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 6152009/SUNAT/A, se señala que las entidades facultadas a presentar garantías nominales no deben registrar "antecedentes" de garantías requeridas y no honradas a nivel nacional, excediendo lo dispuesto por el citado artículo 212, en el que no se hace ninguna mención a los antecedentes de las entidades garantes; Que asimismo, la regla prevista en el artículo 212 del Reglamento de la Ley General de Aduanas está desarrollada en el literal d) del numeral 1 del acápite B2) de la sección VII del citado procedimiento; Que, en tal sentido, resulta innecesario mantener el requisito establecido en el literal a) del numeral 3 del acápite A2) de la sección VII del Procedimiento Específico "Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración", INPCFA-PE.03.06; Que, de acuerdo al numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, y norma modificatoria, no se ha prepublicado la presente resolución toda vez que se trata de una adecuación normativa que no afecta derechos ni crea obligaciones; En mérito a lo dispuesto en el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014-SUNAT y normas modificatorias. SE RESUELVE: Artículo Único.- Se deja sin efecto literal del Procedimiento Específico "Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración", INPCFAPE.03.06 Déjase sin efecto el literal a) del numeral 3 del acápite A2) de la sección VII del Procedimiento Específico "Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración", INPCFA-PE.03.06, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 615-2009/SUNAT/A. Regístrese, comuníquese y publíquese. VICTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ Superintendente Nacional 1405834-1

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