Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 114

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

h. La colaboración prestada en la etapa de investigación, que permita, el descubrimiento de elementos probatorios y la identificación de los autores o partícipes en el hecho. Artículo 13.- Criterios para la aplicación de la exención bajo la figura de colaboración.Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 52° de la Ley, el órgano disciplinario competente deberá considerar los siguientes criterios: a) Oportunidad: Evaluar, en la etapa de acciones preliminares, si la información que proporciona el colaborador logre de manera concurrente los siguientes objetivos establecidos en la Ley: 1. Evitar la continuidad, permanencia o ejecución de una infracción tipificada en la Ley. 2. Identificar de manera cierta al o los infractores vinculados con los hechos materia de investigación. b) Veracidad: La información del colaborador deberá ser confrontada con otros indicios, evidencias o medios de prueba que se obtengan en las actuaciones preliminares; en dicho periodo se evaluará lo expresado por el colaborador, y culminará con la decisión de inicio de procedimiento administrativo disciplinario sin la inclusión del referido colaborador. c) Confidencialidad: El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del interesado, deberá adoptar las medidas de protección necesarias en favor del colaborador, las cuales consisten en la reserva de su identidad en las diligencias en que éste intervenga, imposibilitando que conste en el expediente administrativo respectivo su nombre, apellidos, domicilio, unidad policial en la que labora, así como cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del mismo. En estos casos se asignará una clave secreta o código que sólo será de conocimiento del órgano administrativo disciplinario a cargo de la investigación. Una vez finalizado el procedimiento administrativo disciplinario que se inició a raíz de la información que proporcionó el colaborador, el órgano disciplinario deberá disponer las acciones que resulten pertinentes a fin de mantener en reserva y resguardo la identidad del colaborador, y deberá informar de manera reservada a la Inspectoría General del Sector Interior acerca del colaborador y la información que se evaluó para darle tal condición, con la finalidad de llevar un registro, control y evaluación de la efectividad de esta medida. d) Medios probatorios: El aspirante a colaborador deberá entregar los medios de prueba relacionados con las actividades realizadas por los presuntos infractores. e) Exclusiones: No podrán acogerse a la colaboración como causal eximente de responsabilidad: 1. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú. 2. El personal policial que brinde información sobre infracciones que involucren a efectivos de la PNP de menor rango o subordinados. 3. Aquellos que han participado en infracciones que han vulnerado los bienes jurídicos protegidos por la Ley, que afectan gravemente el prestigio y el honor de la institución. En esos casos, el órgano disciplinario competente evaluará la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad. f) Requisitos: La información que proporcione el postulante a colaborador debe permitir: 1. Conocer la comisión de infracciones por miembros de la Policía Nacional del Perú. 2. Conocer las circunstancias previas a la ejecución de la comisión de la infracción, o las que se vienen ejecutando. 3. Identificar a los presuntos infractores vinculados con los hechos a investigar. g) Evaluación: La información del postulante a colaborador deberá ser confrontada en la etapa de

acciones preliminares con otros indicios o medios de pruebas que se obtengan en dicha etapa, para determinar la veracidad o no de la misma y, por consiguiente, otorgar o no la calidad de colaborador activo. Para la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria, el órgano disciplinario deberá tener en cuenta la participación del colaborador activo en la comisión de la infracción, la gravedad de los daños ocasionados por la infracción cometida, así como el grado de eficacia o importancia de la información que se haya proporcionado. Artículo 14.- Impedimento para el ejercicio del cargo La Comisión de Cambios Generales de Colocación o quien desarrolle sus funciones, deberá observar estrictamente los impedimentos para el ejercicio del cargo establecidos en las resoluciones sancionadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley. Los miembros de esta Comisión tienen responsabilidad disciplinaria personal respecto al incumplimiento de esta obligación. TÍTULO II SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL CAPÍTULO I INSPECTORÍA GENERAL DEL SECTOR INTERIOR Artículo 15.- Conformación del Sistema El Sistema Disciplinario Policial está conformado por los órganos competentes en materia disciplinaria, contemplados en el artículo 36° de la Ley, así como por la Inspectoría General del Sector Interior que es su órgano rector, cuyas funciones se encuentran establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Artículo 16.- Directivas y Lineamientos Las Directivas y Lineamientos de actuación que emita la Inspectoría General del Sector Interior, son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos disciplinarios, sin perjuicio de la autonomía funcional que la Ley le otorga al Tribunal de Disciplina Policial. El Inspector General de la Policía Nacional del Perú es responsable directo respecto a sus órganos dependientes por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 17.- Deber de cooperación y colaboración con la Inspectoría General del Sector Interior Todo efectivo de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, está obligado a prestar colaboración, información y apoyo a las tareas y actividades solicitadas por la Inspectoría General del Sector Interior. Artículo 18.- Revisión de oficio En caso se vulnere el interés público o se afecte gravemente los bienes jurídicos protegidos por la Ley, en los procedimientos administrativos disciplinarios consentidos o firmes por infracciones Leves y Graves, cabe declarar la nulidad de oficio. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha que el acto es notificado al interesado. El procedimiento de revisión de oficio se inicia previa notificación al interesado. Excepcionalmente son funcionarios jerárquicamente superiores en el procedimiento con competencia para declarar la nulidad de oficio: - El Inspector General de la Policía Nacional del Perú respecto de procedimientos conocidos por la Inspectoría Regional. - El Inspector Regional respecto de procedimientos conocidos por la Oficina de Disciplina. - La Oficina de Disciplina respecto de procedimientos conocidos por el Superior sancionador. En caso de existir indicios de irregularidad se dispondrá la investigación administrativa disciplinaria

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