Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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indicios del incumplimiento de obligaciones de la resolución autoritativa, estimatoria o infracción a la legislación. 15.4 La Dirección de Sanciones dispone de oficio, alternativamente, lo siguiente: a. El inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Resolución Directoral debidamente motivada. b. El archivo de la investigación preliminar, en caso de no existir mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la respectiva comunicación al interesado, de ser el caso, y/o a quien haya formulado la denuncia o petición. 15.5 Cuando se trate de la infracción prevista en el inciso 6) del artículo 19 de la Ley y el órgano competente de la Oficina Nacional de Gobierno Interior informe acerca de su presunta comisión y cuente con suficientes indicios que hagan innecesaria una investigación a cargo de la Dirección de Supervisión y Fiscalización, debe remitirlo a la Dirección de Sanciones a fin de proceder según el numeral 15.4 del presente artículo. CAPÍTULO II ETAPA INSTRUCTIVA Artículo 16.- Plazo del procedimiento administrativo sancionador. El plazo del procedimiento administrativo sancionador, desde su inicio hasta la emisión de la resolución directoral que determina la aplicación de una sanción o el archivo de los actuados, es de treinta (30) días hábiles, los cuales se computan a partir del día siguiente de notificada la resolución de inicio, pudiendo ampliarse hasta quince (15) días hábiles adicionales por razones debidamente justificadas o cuando la carga procesal así lo amerite. Artículo 17.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador se inicia cuando existen indicios razonables de la existencia de conductas que configuran infracción tipificada en la Ley y su Ley modificatoria, identificadas mediante acciones de supervisión y las consiguientes actividades de investigación o en cualquiera de los siguientes casos: a. La presentación o formalización de denuncias públicas ante las autoridades de la Oficina Nacional de Gobierno Interior a nivel nacional. b. La petición o comunicación de otros órganos de esta Entidad, así como de órganos o dependencias del Estado. Artículo 18.- Requisitos para formular denuncias. 18.1 Las denuncias contienen lo siguiente: a. Identificación de la persona que denuncia, indicando nombre, número de documento nacional de identidad y dirección domiciliaria. b. Identificación del agente considerado como presunto infractor y su número de Registro Único de Contribuyente de ser posible. c. El número de la resolución autoritativa o estimatoria, de ser posible. d. Descripción de los hechos materia de denuncia, indicando la fecha y hora, y el lugar en el que se produjeron los mismos, de ser posible. e. Los medios probatorios que puedan sustentar las imputaciones, de ser posible. 18.2 Las denuncias pueden ser presentadas por escrito a través de la Oficina de Trámite Documentario y Archivo, verbalmente a través de la elaboración del Acta de Toma de Manifestación ante la Dirección de Supervisión y Fiscalización; y, virtualmente al correo electrónico institucional denuncias@onagi.gob.pe, debiendo consignar de forma clara y precisa el contenido que se indica. 18.3 De conformidad a lo dispuesto en el numeral 105.3 del artículo 105 de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, la presentación de una denuncia obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y una vez que se comprueba su verosimilitud, se inicia de oficio la respectiva fiscalización, caso contrario, el rechazo de una denuncia debe ser motivada y comunicada al denunciante, si estuviese individualizado. 18.4 Las denuncias a las que se refiere el numeral 18.1 del presente artículo pueden ser formuladas con reserva de la identificación del denunciante, las que se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento administrativo general. Artículo 19.- Decisión de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. La resolución directoral que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador debe contener los siguientes requisitos: a. La identificación del presunto infractor. b. La descripción de las conductas y/o hechos imputados que constituyan infracción. c. La especificación y calificación de las infracciones que tales hechos puedan configurar. d. Las actuaciones previas que sustentan el inicio del procedimiento administrativo sancionador. e. El plazo para la presentación de descargos a las imputaciones formuladas. f. La disposición para realizar diligencias, requerir información o recabar informes que resulten necesarios para la resolución del procedimiento. g. La expresión de las sanciones que en su caso se le pudiera aplicar. h. La norma legal que confiere la potestad sancionadora a la Dirección de Sanciones. Artículo directoral. 20.Notificación de la resolución

20.1 Corresponde a la Dirección de Sanciones gestionar la notificación de la resolución directoral de inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados. 20.2 El acto de notificación se hace en el último domicilio que el administrado señale ante la Dirección de Autorizaciones o la Dirección de Otorgamiento de Garantías, según corresponda. En caso el administrado no inicie trámite ante la Dirección de Autorizaciones o la Dirección de Otorgamiento de Garantías, no indique domicilio o éste sea inexistente o equivocado, la autoridad debe notificar al domicilio que se señala en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado en el caso de personas naturales y al domicilio que se consigna en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en el caso de personas jurídicas, salvo que tenga la condición de "No habido" o "No hallado". 20.3 La notificación se realiza siguiendo las formalidades y en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que sea aplicable al presente Reglamento. Artículo 21.- Acto no impugnable. Las resoluciones directorales de inicio del procedimiento administrativo sancionador son inimpugnables, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 206.2 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 22.- Presentación de descargos. 22.1 El plazo para la presentación de descargos es de cinco (05) días hábiles, más el término de la distancia, computados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución directoral que inicia el procedimiento administrativo sancionador. 22.2 Antes del vencimiento del plazo, el agente puede solicitar, por causa debidamente motivada, la prórroga del mismo hasta por tres (03) días hábiles, más el término de la distancia, la misma que se entiende concedida en caso no se reciba respuesta de parte de la Dirección de Sanciones.

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