Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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Artículo 23.- Conclusión anticipada.

NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

23.1 Procede la conclusión anticipada del procedimiento administrativo sancionador en los casos que el agente reconozca íntegramente su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa y el elemento o elementos a partir de los cuales se determina la multa inicial, según lo que consigna la respectiva resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 23.2 El reconocimiento de responsabilidad se presenta mediante escrito del agente o su representante debidamente acreditado, con firma legalizada ante notario o certificada por fedatario de la Oficina Nacional de Gobierno Interior y es resuelto por la Dirección de Sanciones, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el escrito. 23.3 El reconocimiento de responsabilidad del administrado se considera como un criterio de gradualidad. Artículo 24.- Actuación probatoria. 24.1 La Dirección de Sanciones realiza todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, los cuales pueden ser objeto de los medios de prueba necesarios para la debida instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Para tal efecto, realiza las siguientes actuaciones: a. Recabar antecedentes y documentos. b. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. c. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos, peritos o terceros, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. d. Consultar documentos y actas. e. Practicar inspección f. Otros que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos. 24.2 La Dirección de Sanciones admite las pruebas que proponga el administrado en su escrito de descargo. La solicitud para la realización de diligencias, pericias y cualquier otro medio probatorio ofrecido por el administrado es evaluada por dicho órgano para su admisión, de ser aprobada, el costo de su realización es asumido por el administrado solicitante. CAPÍTULO III ETAPA DECISORIA Artículo 25.- Evaluación de los actuados. Concluida la actuación probatoria y/o conseguidos los medios probatorios necesarios, la Dirección de Sanciones evalúa y resuelve la aplicación de una sanción o la no existencia de infracción y el consiguiente archivamiento del expediente, considerando en su informe lo siguiente: a. Si se confirman o no los hechos que sustentan las imputaciones. b. Si las conductas atribuidas al agente constituyen infracciones a la legislación. c. Identificación del agente responsable. d. Considerar los criterios de gradualidad que correspondan. e. Sanción aplicable o archivamiento del procedimiento. En el caso de la aplicación de multas, el cálculo de las mismas debe ser anexado al informe en el que se evalúan los criterios de gradualidad previstos en el artículo 11 del presente Reglamento. Artículo 26.- Acumulación de procedimientos. Cuando existan procedimientos en curso que guarden conexión, la Dirección de Sanciones puede acumular dichos procedimientos, fundamentando dicha actuación. Artículo 27.- Resolución de primera instancia. 27.1 Culminada la investigación, la Dirección de Sanciones emite la resolución directoral de primera instancia mediante la cual resuelve el archivo

del expediente administrativo o la aplicación de sanciones. 27.2 En caso se sancione con una multa, la resolución directoral debe consignar el importe de la misma, el plazo que tiene el agente para efectuar el pago y la cuenta bancaria de la Oficina Nacional de Gobierno Interior en la que debe realizarse el depósito y el código respectivo. Artículo 28.- Notificación de la resolución de primera instancia. 28.1 La notificación de la resolución directoral que pone fin a la primera instancia se llevará a cabo teniendo en cuenta las consideraciones previstas en el artículo 20 del presente Reglamento. 28.2 En los casos que el procedimiento se inicie por denuncia o petición motivada de otros órganos o dependencias, se notifica también la resolución respectiva a la persona o entidad que la formula. Artículo 29.- Consentimiento de la resolución directoral. Vencidos los plazos para impugnar la resolución directoral que finaliza el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya ejercido ese derecho, la resolución se entiende consentida. En este caso, la Dirección de Sanciones emite y notifica el acto administrativo que declare firme e irrecurrible dicha resolución, disponiendo de ser el caso, su archivamiento o derivación a la Dirección de Ejecución Coactiva. CAPÍTULO IV RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 30.- Facultad de contradicción. 30.1 Son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite debe alegarse por los administrados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y pueden impugnarse con el recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo, según sea el caso. 30.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. Artículo 31.- Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se interpone ante la Dirección de Sanciones que dictó el primer acto, que es materia de la impugnación y, debe sustentarse en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Artículo 32.- Recurso de apelación. 32.1 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, para lo cual se debe dirigir a la Dirección de Sanciones que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones. 32.2 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos a través del recurso de apelación. Artículo 33.- Error en la calificación del recurso El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, en cuyo caso la autoridad debe encausar de oficio el recurso interpuesto, en estricta sujeción del principio de impulso de oficio. CAPÍTULO V FIN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 34.procedimiento. Formas de conclusión del

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