Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

de procedimiento administrativo disciplinario, resolución final en los procedimientos de apelación por infracciones Leves, y en aquellos de primera instancia por infracciones Graves. Esta función es irrenunciable e indelegable. Las Oficinas de Disciplina realizan inspecciones, supervisiones y control de los servicios a nivel de su competencia territorial, con la finalidad de verificar la calidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función policial, conforme las directivas dictadas por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. En caso de los procedimientos por infracciones Graves, el Jefe de la Oficina de Disciplina, designará mediante resolución al Instructor y al Auxiliar para la investigación correspondiente, entre el personal asignado a la Oficina de Disciplina, quienes formularán un informe administrativo disciplinario, el mismo que al ser un acto de administración interna dentro del procedimiento, no es pasible de ser impugnado y tampoco vincula al Jefe de la Oficina de Disciplina, quien puede resolver en sentido diferente. Artículo 29.- Dependencia funcional Las Inspectorías Regionales, las Oficinas de Disciplina y las Comisiones Especiales de Investigación dependen funcionalmente del Inspector General de la Policía Nacional de Perú. Las dependencias policiales, bajo responsabilidad, deberán dotarlas de los ambientes y recursos materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. Artículo 30.- Superior sancionador integrante de la Oficina de Disciplina Cuando el Superior sancionador ocupe el cargo de Jefe de la Oficina de Disciplina, el recurso de apelación contra la orden de sanción por infracción Leve, por excepción, será conocido y resuelto por el Jefe de la Oficina de Disciplina suplente, y en su defecto, por el Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana. Artículo 31.Comisiones Especiales de Investigación El Inspector General del Sector Interior o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, mediante resolución nombrarán al Jefe titular de la Comisión Especial de investigación, y al suplente para los casos de inhibición, vacaciones, permisos u otras circunstancias que imposibiliten la actuación del titular. Las Comisiones Especiales de Investigación a que alude el artículo 41° de La Ley, constituyen órganos disciplinarios de primera instancia con competencia nacional para investigar y resolver respecto a infracciones Muy Graves cuando se vulnere los bienes jurídicos protegidos por la Ley afectándose gravemente la imagen institucional. El recurso de apelación se tramitará ante el Tribunal de Disciplina Policial conforme a lo señalado en el numeral 1) del artículo 44° de la Ley. Artículo 32.- Casos a cargo de Comisiones Especiales de Investigación El Inspector General del Sector Interior o el de la Policía Nacional del Perú podrán decidir, mediante resolución motivada, los casos que deberán ser derivados a una Comisión Especial para su investigación y decisión, cuando se vulneren los bienes jurídicos protegidos por la Ley, afectándose gravemente el prestigio institucional, conforme al artículo 41° de la Ley. En el caso de Comisiones Especiales de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la Jefatura de las mismas estará a cargo de un Oficial Superior del grado de Coronel, quien será el encargado de efectuar la investigación y decisión en el procedimiento administrativo disciplinario. Podrá nombrar mediante documento a un Instructor y/o Auxiliar de Investigación, que podrá recaer en el Inspector Regional o Jefe de la Oficina de Disciplina del lugar donde ocurrieron los hechos. En el caso de Comisiones Especiales de Investigación de la Inspectoría General del Sector Interior, la Jefatura

de las mismas estará a cargo de la persona que al efecto sea designada en la Resolución correspondiente, quien será el encargado de efectuar la investigación y decisión en el procedimiento administrativo disciplinario; asimismo cualquier diligencia relacionada a la investigación podrá ser realizada por los integrantes de la comisión especial designada, pudiendo el Jefe de dicha comisión nombrar mediante documento a un Instructor y/o Auxiliar de Investigación perteneciente o no a la Policía Nacional del Perú. El informe administrativo disciplinario formulado al término de la fase de investigación será suscrito por el Instructor, el mismo que -al ser un acto de administración interna dentro del procedimiento- no es pasible de ser impugnado y tampoco vincula al Jefe de la Comisión Especial de Investigación, quien puede resolver en sentido diferente. El Jefe de la Comisión Especial de Investigación debe expedir la resolución administrativa disciplinaria con la decisión correspondiente. La preeminencia para investigar en caso de concurrir dos Comisiones en un mismo caso, la tiene la Comisión Especial designada por el Inspector General del Sector Interior. Artículo 33.- Inhibición del integrante de los Órganos Disciplinarios En los casos donde exista causal de inhibición establecida en el artículo 37° de la Ley, el integrante del órgano disciplinario deberá inhibirse en un plazo de dos (2) días hábiles de conocida la causal, sin suspender el procedimiento administrativo disciplinario, formulando el informe respectivo al titular del órgano disciplinario o la Sala correspondiente, quien emitirá la resolución respectiva dentro del plazo de dos (2) días hábiles. Aceptada la inhibición, en la misma resolución se designará al nuevo integrante del órgano disciplinario, quien continuará con el procedimiento respectivo. En el caso de inhibición de algún miembro del Tribunal de Disciplina Policial, la Secretaría Técnica procederá a convocar a los miembros suplentes que resulten necesarios para completar la Sala. Rechazada la inhibición se dispondrá que el mismo órgano disciplinario continúe con el procedimiento administrativo disciplinario. En los casos en que exista causal de inhibición, y el integrante del órgano disciplinario no se inhiba, procederá la recusación de parte, la misma que será resuelta por el titular del órgano disciplinario competente para resolver inhibición, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa disciplinaria. Cuando se inhiba o se recuse al Instructor o Auxiliar de Investigación será competente para resolver el Inspector Regional, Jefe de la Oficina de Disciplina o Jefe de la Comisión Especial de Investigación, según corresponda. Cuando se inhiba o se recuse al Jefe titular o suplente de la Oficina de Disciplina será competente para resolver el Inspector Regional. Cuando se inhiba o se recuse al Inspector Regional o Jefe de la Comisión Especial de Investigación titular o suplente designado por la Inspectoría General de la PNP, será competente para resolver el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. Cuando se inhiba o se recuse al Director de Investigaciones, Director de Inspecciones o Director de Control de los Servicios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 6° del presente Reglamento, será competente para resolver el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. Cuando se inhiba o se recuse al Instructor, Auxiliar de Investigación o algún miembro de una Comisión Especial de Investigación designada por la Inspectoría General del Sector Interior, será competente para resolver el Jefe de la misma Comisión Especial de Investigación. En caso de inhibición o recusación del Jefe de la Comisión Especial de Investigación, designada por la Inspectoría General del Sector Interior, será competente para resolver el Tribunal de Disciplina Policial.

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