Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 113

El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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l. Presunto infractor o investigado.- Es la situación jurídica del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha sido notificado con la resolución del inicio de procedimiento administrativo disciplinario. Con anterioridad a esta condición la denominación que le corresponde es la de administrado. m. La Ley.- Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y sus normas modificatorias. n. Órgano disciplinario homólogo.- Es aquel que de acuerdo a Ley cumple las mismas funciones y atribuciones del órgano disciplinario competente, conforme la siguiente equivalencia: - En caso del Tribunal de Disciplina Policial será la Inspectoría Regional, exclusivamente para efectos de las notificaciones previstas en los artículos 48° y 49° del presente Reglamento. - En caso de las Comisiones Especiales de Investigación será la Inspectoría Regional. - En caso de la Inspectoría Regional será la Inspectoría Regional que corresponda. - En caso de la Oficina de Disciplina, será la Oficina de Disciplina que corresponda. - En caso del Superior del presunto infractor, será la Oficina de Disciplina o su Jefe de la dependencia policial en la que presta servicios, según corresponda. o. Las partes en el procedimiento administrativo disciplinario.- Son sujetos activos en el procedimiento administrativo - disciplinario, los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, las Comisiones Especiales de Investigación designados por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú o del Sector Interior, el Tribunal de Disciplina Policial y el Superior del presunto infractor según corresponda; y, son sujetos pasivos, los miembros de la Policía Nacional del Perú comprendidos en una investigación. p. Resolución.- Documento que expresa la decisión de un órgano disciplinario competente en el ejercicio de sus funciones. Artículo 5.- Competencia disciplinaria Ningún órgano o miembro de la Policía Nacional del Perú podrá atribuirse funciones disciplinarias de investigación o sanción que no estén establecidas en la Ley o el presente Reglamento. Artículo 6.- Casos especiales de competencia en materia de apelación e investigación De manera excepcional el Director de Investigaciones o Director de Inspecciones o Director de Control de los Servicios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, se incorporan como miembros de las Oficinas de Disciplina que corresponda, exclusivamente para conocer y resolver el recurso de apelación contra la orden de sanción por infracción Leve, impuestas por los señores Generales de la Policía Nacional del Perú a nivel Nacional. Cuando el superior que sanciona ostente mayor grado jerárquico que el Jefe de la Oficina de Disciplina, la apelación por infracción Leve será conocida y resuelta por el Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el superior que sanciona. Del mismo modo, en caso que el investigado ostente mayor grado que el Jefe o Instructor de la Oficina de Disciplina, la investigación y decisión estará a cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el investigado. Artículo 7.- Disposiciones del Inspector General de la PNP Toda disposición u orden de naturaleza disciplinaria que establezca el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, deberá ser comunicada también al Inspector General del Sector Interior. Artículo 8.- Resoluciones En todo procedimiento administrativo disciplinario los órganos adoptan sus decisiones mediante resoluciones debidamente motivadas.

Los superiores emiten "Orden de Sanción" para imponer una sanción por infracción Leve. Una resolución apelada podrá ser confirmada, confirmada parcialmente, revocada o modificada, sin perjuicio de la facultad de declarar la nulidad parcial o total de la misma. En este último caso, el órgano de apelación podrá disponer que el órgano disciplinario competente realice acciones posteriores de investigación u otras diligencias que considere necesarias, incluyendo el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por irregularidades en el procedimiento. Los pronunciamientos sobre el fondo de un procedimiento disciplinario en primera instancia, deben ser declarados consentidos mediante resolución por el órgano disciplinario que lo emitió, cuando no haya sido apelado dentro del plazo legal correspondiente. La resolución que dispone el consentimiento, deberá ser emitida dentro de las 24 horas posteriores a la culminación del plazo legal para la presentación de la apelación. Artículo 9.- Comunicación a la Dirección Ejecutiva de Personal y a la Inspectoría General de la PNP Los órganos disciplinarios que conforman el Sistema Disciplinario Policial deberán remitir a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP para su registro y ejecución los siguientes actos, una vez que se constituya firme o consentido: 1. La orden de sanción. 2. La resolución que absuelve de los cargos imputados. 3. La resolución que impone sanción en primera instancia. 4. La resolución que confirma, revoca o modifica sanción, en segunda instancia. Asimismo, deberán remitir a la Inspectoría General de la PNP los actos administrativos antes señalados, para el registro correspondiente. La remisión a las dependencias señaladas deberá efectuarse dentro del tercer día hábil de notificada la declaración de firme o consentida del acto, bajo responsabilidad. Artículo 10.- Órganos a cargo de las investigaciones Los titulares de los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial están obligados a firmar y colocar con claridad su nombre y apellidos en cada actuación, así como en el informe administrativo disciplinario, en su calidad de Instructor, y resolución en su calidad de ente decisorio. Artículo 11.- Presentación de escritos Todo escrito será presentado en día hábil, dentro del horario establecido de mesa de partes del órgano disciplinario correspondiente. En ningún caso, el horario de atención podrá ser menor a 8 horas diarias. Artículo 12.- Criterios de graduación de la sanción temporal Para determinar los días, meses o años de la sanción, el superior u órgano disciplinario deberá ponderar los siguientes aspectos: a. Uso del cargo o la mayor graduación para cometer la infracción; b. Las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 52°, 53° y 54° de la Ley, respectivamente; c. Las referencias administrativas disciplinarias que figuran en los legajos personales del investigado; d. La magnitud del daño o perjuicio ocasionado a los bienes jurídicos que protege la Policía Nacional del Perú; e. La utilización de efectivos menor grado o menos antiguos para cometer o facilitar la infracción; f. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción; g. La confesión espontánea que permita el esclarecimiento de los hechos; y,

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