Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 13 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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a formar parte de las llamadas "normas de democracia interna" y, por tanto, su cumplimiento también deviene en obligatorio. 13. Al respecto, además, cabe señalar que el cumplimiento de las denominadas "normas de democracia interna", es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ha reconocido expresamente en su artículo 35, que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas, conforme a ley, precisando además que estas entidades concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y que la ley establecerá las normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático. 14. Como se puede observar, entonces, la importancia del citado precepto radica no solo en el hecho de que permite advertir que nuestra Carta Magna, al reconocer y desarrollar uno de los contenidos del derecho fundamental a la participación política, esto es, el derecho al sufragio pasivo, ha optado claramente por establecer un cauce específico para su ejercicio: los partidos políticos; sino también porque revela que ha sido el mismo Constituyente quien expresamente, conforme fluye del propio texto constitucional, ha puesto de manifiesto la condición de valor fundamental que tiene el principio democrático en el funcionamiento interno de dichas agrupaciones políticas. 15. En suma, recapitulando, los artículos 19 y siguientes de la LOP, y el artículo 35 de la Constitución Política del Perú vienen a ser el marco normativo a partir del cual se considera que uno de los requisitos para la inscripción de una fórmula o lista de candidatos presentada por un determinado partido político, es el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna. Y es que, tal como se desprende de los citados preceptos normativos, para que proceda la inscripción de una fórmula o lista de candidatos, se debe verificar que la organización política ha respetado todas aquellas normas que regulan la elección interna democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, las cuales, como se ha tenido ocasión de precisar, no solo comprenden a la Constitución Política del Perú, la LOE, la LOP y el Reglamento de inscripción, sino también al estatuto del partido político, reglamento electoral y demás normativa interna partidaria. 16. Es de ahí que, teniendo en cuenta este panorama, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud de su potestad reglamentaria con que cuenta, emitió el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado por Resolución N.º 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2016. 17. Ahora bien, habiéndose desarrollado la raigambre constitucional y legal de las "normas de democracia interna", conviene ahora, en este punto, centrar nuestra atención en la cuestión referida a la oportunidad que tienen el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, de verificar el cumplimiento de dichas normas, tanto en la etapa de calificación de las solicitudes de inscripción, como en la etapa de tachas. 18. En efecto, como se ha señalado, la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. Por consiguiente, resulta claro que la oportunidad para que los organismos jurisdiccionales electorales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos momentos: el primero, en la calificación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas, en la cual cualquier ciudadano puede formular tacha en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito o por incurrir en algún impedimento establecido por la LOE. 19. De esta forma, bajo este entendimiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de su facultad reglamentaria, ha establecido en el Reglamento de inscripción, que las tachas sí proceden por cuestionamiento referidos al incumplimiento o inobservancia de las normas de democracia interna. Así, el artículo 5, numeral 5.16, del citado reglamento establece el siguiente:

"Tacha: Cuestionamiento por escrito que formula cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec, en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de requisitos o porque se incurre en los impedimentos establecidos por la LOE (énfasis agregado)." 20. Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 40 del mencionado Reglamento de inscripción, señalan lo siguiente: "Artículo 40.- Interposición de tachas Cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra uno o más candidatos. La tacha debe interponerse conforme a lo siguiente: (...) 40.2. Respecto de los candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada solo en las infracciones legales contenidas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales. 40.3. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, al que se deben adjuntar las pruebas y requisitos correspondientes (énfasis agregado)." 21. En suma, entonces, se advierte que el Reglamento de inscripción recoge disposiciones cuyo fin es precisamente materializar el cumplimiento de las normas de democracia interna, previstas en la Constitución Política del Perú, la LOE y la LOP, siendo el Jurado Electoral Especial, quien en primera instancia se encargará de verificar su observancia, y, en un segundo momento, recaerá en los ciudadanos en general la posibilidad de cuestionar el incumplimiento de dichas normas vía la interposición de una tacha. 22. Este mecanismo, además, cumple con la finalidad de evitar que, debido a la brevedad de los plazos para calificar como consecuencia de la celeridad del proceso electoral dispuesto por ley, los Jurados Electorales Especiales puedan haber inobservado, entre otras, las normas de democracia interna, y como consecuencia de ello se genere un trato desigual, con relación a las exigencias que toda organización política y candidato deben cumplir para participar en un proceso electoral, en circunstancias que no lo ameritan, con lo que se transgrediría los artículos 2, numeral 2, y 31, primer párrafo, de la Constitución Política del Perú, así como, en aplicación de la cuarta disposición final y transitoria de dicha carta magna, el artículo 21, numeral 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948 1, el artículo 25, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966 2, el artículo 23, numeral 1, literal c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969 3, normas que establecen que todos los ciudadanos deben tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 23. Por lo demás, lo antes señalado no es un criterio novedoso para este Supremo Tribunal Electoral. Ciertamente, en el considerando 8 de la Resolución N.º 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se determinó lo siguiente: "8. Ahora bien, este control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante esta jurisdicción, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio,

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Aprobada por Resolución Legislativa N.º 13282, del 9 de diciembre de 1959. Aprobado por Decreto Ley N.º 22128, del 28 de marzo de 1978. Aprobada por Decreto Ley N.º 22231, del 11 de julio de 1978.

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