Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Domingo 13 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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exigencia es coherente con el artículo 2, literal e, de la Constitución Política, que establece que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad. Recurso de apelación Con fecha 20 de febrero de 2016, el tachante interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 16 de febrero de 2016, en base a los siguientes hechos: a) La tacha no solo puede sustentarse en los artículo 113, 114 y 115 de la LOE, sino también por incumplimientos de otros requisitos legales que se presenten, tal como por ejemplo en los procesos de democracia interna, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, que establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, coadyuvando así con los Jurados Electorales Especiales y con el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. b) De conformidad con el artículo 9 del estatuto, la modalidad de democracia interna elegida es la de lista completa, cerrada y bloqueada y por votación a cargo de los delegados. Es decir, que no se puede introducir candidatos distintos a los de la lista y que el orden fijado en ella no puede ser alterado. Ahora bien, esta lista de candidatos cerrada y bloqueada quedó firme desde el momento que se emite la Resolución N.º 005-2016-TNE/ JNE, de fecha 13 de enero de 2016, por lo que no podía ser modificada. c) Asimismo, no se cumplió con el artículo 49 del Reglamento electoral, que señala que el Tribunal Electoral Nacional o Tribunal Nacional Electoral (TEN o TNE) debía elegir entre sus afiliados hábiles inscritos en el padrón electoral a los tres miembros de mesa, dado que del registro de afiliados del ROP, los tres integrantes de la mesa única de sufragio del distrito electoral II no son afiliados al partido político. d) Dicha irregularidad también se habría cometido al designar como miembros de mesa a personas que no están inscritas como afiliadas al partido político e incluso que están afiliadas a otros partidos políticos, como es el caso de Flor Marivel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco, así como de Julio César Cabral Santa Cruz, Enrique Tamariz Alegre y Julio César Barreto Dávalos, ya que como se corrobora con el Padrón de afiliados, las citadas personas no figuran como militantes de dicha organización política, lo que al evidenciar el incumplimiento de las normas internas, vicia de manera insubsanable la elección del candidato tachado. e) Lo más grave es que tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como los diferentes Jurados Electores Especiales vienen resolviendo de manera estricta contra el partido político Todos por el Kambio, por lo que exige que se aplique a todos los partidos políticos que participan en este proceso electoral el cumplimiento de las normas y no ser permisibles con los "amigos políticos". f) Este irregular accionar igualmente se viene presentando en la elección de los candidatos para presidente y vicepresidentes de la agrupación política Peruanos Por el Kambio, en donde no se actuó con la misma rigurosidad que se hizo con el partido político Todos Por el Perú. g) Se debe tener en cuenta que el cargo de coordinadora de campaña no es un cargo dirigencial dentro de la organización política de conformidad con los artículos 12, 14 y 28 del estatuto, e incluso ni figuran como militantes de dicha agrupación política, con lo cual se transgrede el artículo 49 del Reglamento. h) De esta forma, la credencial que adjunta el personero no le otorga la calidad de afiliada a las citadas ciudadanas, más aún si una de ellas es afiliada a otra agrupación política. i) Si bien es cierto que el estatuto permite la participación de los no afiliados, para ello se debe cumplir con los requisitos previstos en ley, en este caso, con el reglamento electoral, el cual en su artículo 34 señala que la designación directa solo puede ser ejercida por el presidente del partido político. j) Sin embargo, no se ha acreditado que el presidente del partido político haya ejercido esta atribución de invitar

al candidato tachado, ni mucho menos que este la haya aceptado, debiéndose dejar constancia de que tanto la invitación como la aceptación deben ser demostrados documentalmente. A efectos de ilustrar mejor sus argumentos, el recurrente adjunta, entre otros, los siguientes documentos: a) Impresión del historial de afiliación de Elizabeth Sarita Cerrón Oscco (fojas 617). b) Impresión del padrón de afiliados desde el apellido iniciado con CENTY y culminado en CHAMBILLO (fojas 618). c) Impresión del historial de afiliación de Flor Maribel Bazán Villa (fojas 610). d) Impresión del padrón de afiliados desde el apellido iniciado con BARRETO y culminado en BEDOYA (fojas 620). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar, de conformidad con la normativa electoral, lo siguiente: a) Si la falta de afiliación al partido político Peruanos Por el Kambio de las presidentas de las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4, que fueron instaladas para llevar a cabo el proceso de elección del cuerpo electoral de delegados, ocasionaría, al infringirse la normativa interna, que se genere la nulidad de las votaciones válidas obtenidas en dichas mesas. b) Como consecuencia de lo anterior, si la propuesta efectuada por los dos delegados que resultaron electos por el distrito del Callao, consistente en la candidatura de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, deviene en nula, así como su inscripción ante el JEE. c) Si el hecho de que el candidato Ciro Ronald Castillo Rojo Salas participe, integrando una lista elegida en democracia interna, conlleva concluir, dado que no era afiliado, que fue designado, pese a que el plazo para realizar dicha designación había sido declarado en caducidad, por lo que su participación devendría en inválida. CONSIDERANDOS Acerca de la constitucionalidad y legalidad de las tachas por infracción a la normas de democracia interna y de la competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales para pronunciarse al respecto 1. Con relación a la competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el marco de un proceso de inscripción de fórmula o lista de candidatos, para verificar el cumplimiento de las normas de democracia interna, cabe señalar que el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, contempla como una de las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones en materia electoral. 2. Esta competencia constitucional, a su vez, ha sido desarrollada por la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), publicada el 21 de junio de 1995, en cuyos artículos 5, literal g, y 36, literal e, prácticamente reproduciendo el precepto constitucional recién mencionado, se establece que tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como los Jurados Electorales Especiales, respectivamente, tienen entre sus funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 3. Aunado a ello, cabe recordar que en el marco de un proceso electoral, la justicia electoral la imparten exclusiva e independientemente los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en última y definitiva instancia. Bajo ese contexto, los artículos 5, literal f, y 36, literal a, de la LOJNE señalan que los mencionados órganos jurisdiccionales electorales tienen competencia, de acuerdo con su grado, para pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos que las organizaciones políticas presenten con el fin de participar en un determinado proceso electoral.

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