Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de marzo de 2016 /

El Peruano

cuenta por parte de los presentes al Tribunal Electoral Regional o a quien los represente en el recinto de votación, no obstante, para que dicha mesa de sufragio inicie sus funciones, tal como lo establece el artículo 50 del Reglamento electoral, este reemplazo debió haber sido por algún afiliado, esto por cuanto, como se ha señalado, las mesas de sufragio necesariamente deben estar conformadas por afiliados. 35. Por otro lado, con relación a que el partido político Peruanos Por el Kambio incluyó en su padrón electoral a dichas ciudadanas, motivo por el que se consideró que tenían la condición de afiliadas, cabe señalar que, en efecto, de la revisión del citado padrón electoral que fuera remitido a la DNFPE, pero no así al ROP, se observa que, en efecto, dichas ciudadanas aparecen consignadas en el mismo. Sin embargo, tal como lo dispone el artículo 2 del reglamento electoral, el padrón electoral se elabora en base al padrón de afiliados al partido, incorporándose a aquellos que de conformidad con lo establecido en el reglamento del ROP, son considerados como afiliados a este. De ahí que, de la revisión del padrón de afiliados remitido al ROP, se aprecia que estas no están registradas como afiliadas. En tal sentido, teniendo en cuenta que, conforme al reglamento electoral, es una exigencia que los miembros de la mesa de sufragio tienen que ser, además de afiliados, hábiles e inscritos en el padrón electoral, se concluye que las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4 no podían estar integradas, como presidentas, por las ciudadanas Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco, respectivamente. 36. Además, con relación a lo que sostiene el personero legal del partido político Peruanos Por el Kambio, de que las mencionadas personas serían coordinadoras de campaña de la referida agrupación política, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 54 del reglamento electoral, "el Comando de Campaña Nacional (CCN) es un órgano político de carácter temporal que se constituye para cada proceso electoral, corresponde al presidente del partido determinar su número de miembros, sus integrantes y el plazo de su duración. Dichos integrantes pueden ser militantes o profesionales comprometidos o contratados específicamente para la misión que se les encargue". 37. De ello, se concluye que el CCN puede estar integrado por ciudadanos afiliados y no afiliados. En consecuencia, las credenciales como coordinadores de campaña en determinadas zonas de los distritos electorales creados, que emita el jefe del CCN, no pueden ser consideradas, en ninguna forma, como una solicitud o ficha de afiliación, que sustituya o dé inicio al procedimiento interno de afiliación, previsto por la propia organización política, y que concluya con su registro en el ROP, de conformidad con su reglamento de afiliación, y menos aún una constancia de afiliación. 38. Dicho ello, no obstante, cabe señalar que en la elección interna de los miembros del cuerpo electoral de delegados en el distrito electoral II, correspondiente a la jurisdicción departamental del Callao, llevada a cabo en las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4, en las que participaron las ciudadanas Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco como presidentas de las mismas, se observa que en el día del acto electoral también estuvieron presentes los secretarios y vocales de las aludidas mesas, que son miembros afiliados al citado partido político, así como también el delegado Julio Javier Demartini Montes, Enrique Tamariz Alegre, vocal del TER, y la abogada fiscalizadora de la DNFPE, quien en su Informe N.º 049-2015-VTV-DNFPE, de fecha 30 de noviembre de 2015, deja constancia de que el acto electoral se llevó a cabo sin incidencias y que la Lista Única N.º 1 fue la ganadora, al obtener 51 votos válidos. 39. En este sentido, el TEN expidió la Resolución N.º 008-2015-TNE/PPK, de fecha 2 de diciembre de 2015, en virtud de que cada TER emitió un acta de cómputo regional, a fin de declarar a la Lista Única N.º 1 de candidatos al cuerpo electoral de delegados, presentada por Néstor Neptalí Carpio Soto, como ganadora en dicho proceso electoral interno entre afiliados, y, en consecuencia, proclamar a los 64 miembros, entre ellos, por el distrito electoral II, de la jurisdicción departamental del Callao, a Julio Javier Demartini Montes y Luis Alberto Martín Espinoza Luna. 40. Por tanto, aun en el supuesto de que las votaciones obtenidas en las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4 instaladas en el distrito electoral II, correspondiente a la

jurisdiccional departamental del Callao, se considerasen inválidas, se advierte que el acto de elección interna de los miembros del cuerpo electoral de delegados se realizó en otros nueve distritos electorales, por lo que, incluso en caso de no tomarse en cuenta el acto eleccionario realizado en las referidas mesas de sufragio, igual se mantendría la elección de la única lista de candidatos a delegados presentada. 41. Con relación al siguiente cuestionamiento, el tachante señala que debido a que la votación en las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4 instaladas en el distrito electoral II, correspondiente a la jurisdiccional departamental del Callao, son nulas, la propuesta efectuada por los dos delegados que resultaron electos por el distrito del Callao, consistente en la candidatura de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas al Congreso de la República por este distrito, también resultaría nula, así como su inscripción ante el JEE. 42. Sobre ello, conforme se observa del acta de elecciones internas de candidatos para el Congreso de la República y representantes al Parlamento Andino, de fecha 15 de enero de 2016, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la lista de candidatos en la que figura Ciro Ronald Castillo Rojo Salas fue promovida por José Alberto Labán Ghiorzo, siendo además una única lista admitida. De esta forma, entonces, queda desvirtuado que dicho candidato haya sido presentado o promovido por alguno de los delegados electos por el distrito electoral II, de la jurisdicción departamental del Callao. Más aún, cabe precisar que en dicho proceso de elección interna, a cargo del TEN, y en el cual participó el personero que promovió la aludida lista, concurrieron 48 miembros del cuerpo electoral de delegados, obteniéndose un total de 44 votos válidos para la misma. En este sentido, aun en el supuesto de que, como lo sostiene el tachante, la elección de los referidos delegados representantes del distrito del Callao fuese inválida, igual se mantendría la elección de la única lista de candidatos al Congreso de la República y Representantes al Parlamento Andino presentada. Respecto a que era necesario que Ciro Ronald Castillo Rojo Salas tuviera la condición de afiliado para participar en las elecciones internas del partido debido a que no fue designado 43. Al respecto, el artículo 47 del reglamento electoral a la letra expresa lo siguiente: Artículo 47º.- Sufragio pasivo Los candidatos a cargos partidarios y a delegados, además de observar los requisitos de ley, deberán ser afiliados al Partido, excepto el caso de aquellos que han sido designados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34º y no registrar sanción disciplinaria durante los últimos dos años. Los ciudadanos no afiliados al partido podrán ser candidatos a cargos de elección popular. En todos los casos, para ser candidato se requiere cumplir con los requisitos especiales previstos en la Ley para cada cargo público de elección popular y con los que establezca el Estatuto del Partido y el presente reglamento. No podrán ser candidatos los miembros del Tribunal Electoral Nacional y de los Tribunales Electorales Regionales, ni aquellos que hayan sido elegidos para integrar el cuerpo electoral de delegados. Ningún postulante puede ser incluido como candidato contra su voluntad, la firma, presume la voluntad del postulante de ser candidato por el partido (énfasis agregado). 44. Por su parte, la primera disposición final y transitoria del citado cuerpo normativo precisa lo siguiente: PRIMERA.- No son afiliados al Partido Político Peruanos por el Kambio aquellos ciudadanos que no se encuentran inscritos como afiliados, pero que participan como candidatos por invitación del Presidente del partido (énfasis agregado). 45. Asimismo, el artículo 34 del reglamento electoral indica: Artículo 34º.- Designación directa de candidaturas El Presidente del partido podrá designar

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