Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de marzo de 2016 /

El Peruano

a la entidad, en la especialidad de medicina general, por 3 780 atenciones, durante todos los días hábiles del mes, programado de lunes a sábado (fojas 133 a 136). 8. Teniendo en cuenta que, a fin de garantizar la mencionada finalidad, resulta relevante analizar, además de la propia condición de prestación de servicios de la citada candidata, las actividades que correspondía realizar a su persona, a efectos de establecer si estas y la correspondiente contraprestación percibida importan una posición privilegiada frente a otros candidatos, que contravenga el artículo 114 de la LOE, este órgano colegiado observa, de la revisión de dicho documento, que la candidata Kelly Amanda Soto Enríquez tenía un vínculo no laboral con la entidad EsSalud, para la cual prestaba sus servicios como médica cirujana, en el distrito de San Sebastián, en la especialidad de medicina general, por lo que a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, en su caso, sí se habría transgredido la finalidad prevista en el artículo114 de la LOE, en tanto dicha candidata puede hacer uso de su condición para favorecer su candidatura con recursos del Estado. 9. En tal sentido, si bien no procedía que la candidata solicitara licencia sin goce de haber, por no tener una vinculación laboral con dicha entidad, sí debía haber presentado una solicitud de suspensión de sus servicios en mérito a su postulación en las Elecciones Generales 2016. 10. Esta observación, que fue realizada por el JEE, conforme se aprecia de la resolución que declara la admisibilidad, no fue levantada, en la etapa de subsanación, por el partido político, toda vez que no se cumplió con adjuntar documentación alguna al respecto, indicando que dicha candidata, al tener la condición laboral de independiente, no le correspondía presentar una licencia. De este modo, la observación realizada por el JEE no puede considerarse como subsanada. 11. En vista de ello, este órgano colegiado concluye que la organización política no cumplió con presentar, con relación a la candidata Kelly Amanda Soto Enríquez, la solicitud de suspensión de su contrato con EsSalud, de conformidad con el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de inscripción y el artículo 114 de la LOE, por lo que corresponde, de acuerdo al artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de inscripción, desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Manrique Franco, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, del partido político Acción Popular, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N.º 0003-2016-JEECUSCO/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de Kelly Amanda Soto Enríquez, candidata N.º 4 de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1355135-3

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0189-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00182 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.º 00059-2016-003) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEEHUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista congresal presentada para el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción El 10 de febrero de 2016, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de su lista congresal para la región Áncash, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016 (fojas 2 a 61). Primer pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A raíz de lo anterior, mediante la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 77 a 78), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud y, bajo apercibimiento de declararla improcedente, le concedió al personero legal el plazo de dos días naturales para que presente su descargo sobre las siguientes observaciones: a) Respecto del candidato Ananías Wilder Narro Culque, cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito de apropiación ilícita de fecha 12 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N.º 00440-2011, por el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por tres años; información que ha declarado en su hoja de vida. b) En cuanto al acta de elecciones internas, no es posible determinar el número de electores que sufragaron para elegir a los candidatos al Congreso de la República y, asimismo, no existe plena coincidencia entre el proceso de democracia interna consignado en el acta y el establecido en el estatuto del partido político. Escrito de subsanación El 17 de febrero de 2016, por medio del escrito de subsanación, el personero legal titular adujo que cumplía con subsanar las referidas observaciones: a) La sentencia relativa a Ananías Wilder Narro Culque no se encuentra firme debido a que actualmente está en trámite un recurso de queja excepcional ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia (Expediente N.º 680-2015). b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia electoral, señala que la interpretación del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a la firmeza de una sentencia condenatoria penal, nos es un tema de su competencia puesto que existe la posibilidad de que el recurso de queja pueda ser estimado. c) Como el estatuto no señala una determinada cantidad de votos para elegir la lista de candidatos al Congreso de la República, la elección es válida porque los trece electores que asistieron a la sesión cumplieron con emitir su voto. d) La modalidad de elección interna es la establecida en el literal b del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos,

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