Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 13 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

580775

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En ese sentido, para el magistrado que suscribe este voto, la cuestión que se debe dilucidar es si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, presentada por el personero legal del partido político Democracia Directa para el distrito electoral de Áncash, cumplió con todos los requisitos para ser admitida a trámite. CONSIDERANDOS 1. El artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Además, los literales c y d del numeral 38.3 precisa que es un requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 2. El artículo 32 del Reglamento de Procesos Electorales Internos aprobado por el Comité Electoral, de conformidad con el artículo 73 de su estatuto, señala que los candidatos deben estar afiliados a la organización política Democracia Directa. En caso de no serlo y no tener afiliación a otra agrupación política, deberá presentar autorización emitida por el presidente del partido político o del secretario general del comité provincial. En caso de estar afiliado a otra, además de la mencionada autorización, deberá contar con autorización expresa de la organización política a la que pertenece, siempre y cuando esta no presente candidatos en la circunscripción donde postula. 3. A criterio de quien suscribe este voto, cuando el reglamento del partido político señala que, en caso de que los candidatos no sean afilados a la organización política, requieren contar con la autorización emitida por el presidente del partido político Democracia Directa o del secretario general del comité provincial, el citado cuerpo de normas internas no exige que dicha autorización sea expresa, es decir, plasmada en un soporte documentario, sino que puede ser emitida de modo implícito. 4. En el caso de autos, se observa que los candidatos congresales pertenecientes a este partido político fueron consignados como tales, tanto en la solicitud de inscripción de lista como en el acta de elecciones internas; asimismo, que estos documentos fueron suscritos por el personero legal titular y por los miembros del comité electoral, motivo por el cual, podemos entender que esta agrupación política, mediante estos órganos partidarios, dio su consentimiento para que los candidatos que suscribieron la solicitud por el distrito electoral de Áncash la representen en las Elecciones Generales 2016. Por este hecho, a criterio de quien suscribe el presente voto, la lista de candidatos presentada por el partido político Democracia Directa para el distrito electoral de Áncash no ha incumplido con los requisitos para ser admitida a trámite. Por las consideraciones expuestas, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, presentada por dicha organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016 SS. TÁVARA CÓRDOVA Samaniego Monzón Secretario General 1355135-4

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima provincias
RESOLUCIÓN Nº 0193-2016-JNE EXPEDIENTE N.º J-2016-00240 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (EXPEDIENTE N.º 047-2016-044) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Orden, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaura, contra la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez como candidato al Congreso de la República, para el distrito electoral de Lima provincias por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 10 de febrero de 2016, la organización política Orden presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima provincias, a efectos de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 (fojas 87 a 89). Dicha solicitud fue presentada y suscrita por Ruiz Vargas Ever Benildo, personero legal titular de la referida organización política. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N.º 001-2016-JEEH/JNE, del 11 de febrero de 2016, el JEE requirió al personero legal de la organización política Orden para que presente la resolución de rehabilitación del candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, quien fuera sentenciado el 30 de diciembre de 2003, por la comisión del delito de falsificación de documentos, ello en el marco del Proceso Penal N.º 474-1994. Con el escrito presentado por el personero legal de la referida organización política el 19 de febrero de 2016, el JEE emitió la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, en cuyo artículo primero, por mayoría, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de los aspirantes a candidatos al Congreso de la República, Lucinda Virginia Quiroz de la Cruz y Rubén Angelino Azurín Álvarez, y respecto a este último señaló en sus fundamentos lo siguiente: i. "En el presente caso tenemos que mediante Oficio N.º 08710-2016-B-WEB-RNC-GSJR-GG de fecha de recepción del 16 de febrero de 2016, emitido por el Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, se comunicó al JEE que el referido aspirante al Congreso de la República contaba con antecedentes penales, por lo que objetivamente tenemos que al existir un certificado de antecedentes penales en donde consta aún la existencia de la sentencia del 30 de diciembre de 2003 que impuso una pena de 3 años por el delito de Falsificación Documentos (...) no es posible sostener que ha operado la rehabilitación automática, puesto que de haber operado, no existiría certificado alguno que haga alusión a dicha sentencia, tal como lo prescribe el numeral 2 del artículo 69 del Código Penal." ii. "Atendiendo a que el artículo 10 de la LOE establece que: "El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes: a) Por resolución judicial de interdicción, b) Por sentencia con pena privativa de la libertad; c) Por sentencia con inhabilitación de los derecho políticos d)

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