Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de marzo de 2016 /

El Peruano

2006-PA/TC, con relación al caso Arturo Castillo Chirinos, en el que se cuestiona si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución considera que no existe esta posibilidad por dos motivos: por un lado, porque el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre material electoral, sino sobre materia procesal penal (Considerando 56). En ese sentido, a este Supremo Tribunal Electoral no le corresponde determinar si es correcta o no la admisión del recurso de queja, puesto que ello es competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, ente jurisdiccional encargado de establecer si los mencionados recursos son procedentes o no. Por ello, este colegiado electoral no puede pretender dar por concluido un proceso que se encuentra en pleno trámite ante la Corte Suprema, pues eso implicaría avocarse a una causa pendiente, siendo esta una violación del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, puesto que no está firme la sentencia contra Ananías Wilder Narro Culque, su condición jurídica no se encuadra en el literal b del artículo 10 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 8. Ahora, respecto del requisito personal de los candidatos a elección popular, como son los que postulan al Congreso de la República, el Reglamento de Procesos Electorales Internos, aprobado por los cinco miembros del Comité Nacional Electoral (COEN), establece claramente que aquellos deben estar afiliados a la organización política y, en caso de no estarlo, tienen que presentar la autorización emitida por el presidente del partido político o del secretario general del comité provincial. En el caso concreto, ninguno de los cinco candidatos figura como afiliado a la organización política, tal como se puede advertir de la información publicada en el Sistema de Registros de Organizaciones Políticas (SROP). 9. Es cierto que el JEE no advirtió de modo puntual este defecto a la organización política en el primer pronunciamiento que emitió, sin embargo, también lo es que, así lo hubiera precisado, este defecto no habría podido ser subsanado debido a que solo pudo haber sido enmendado hasta el 20 de enero de 2016, fecha límite para la realización de las elecciones internas de los candidatos al Congreso de la República y para que la agrupación política informe al Registros de Organizaciones Políticas del padrón de afiliados válidos para el presente proceso electoral. 10. Por consiguiente, de autos se advierte que en ningún momento del procedimiento de inscripción de lista se acredita que la organización política haya cumplido con presentar las autorizaciones correspondientes de cada uno de los candidatos de este distrito electoral emitidas por el presidente del partido político o el secretario general del comité provincial; hecho al cual estaba obligado por sus propias disposiciones partidarias, a fin de no vulnerar las normas de democracia interna, que supone el respeto a todos y cada uno de los miembros pertenecientes a la agrupación política, de lo que se concluye que ha incumplido sus propias reglas de elección interna. 11. En conclusión, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, se determina que la organización política no cumplió con el requisito de presentar las autorizaciones expedidas por los órganos partidarios que sus normas internas exigen para que los candidatos puedan postular como tales en las elecciones internas; en consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz,

personero legal titular del partido político Democracia Directa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, presentada por dicha organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2016-00182 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.º 00059-2016-003) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ANTECEDENTES Mediante la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 13 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista congresal para la región Áncash, del partido político Democracia Directa y concedió el plazo correspondiente para que presente su descargo sobre lo siguiente: a) el candidato Ananías Wilder Narro Culque cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito de apropiación ilícita, por el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por tres años; y b) en el acta de elecciones internas no es posible determinar el número de electores que sufragaron para elegir a los candidatos cogresales y, asimismo, no existe plena coincidencia entre el proceso de democracia interna consignado en el acta y el establecido en el estatuto del partido político. Por medio del escrito de subsanación, el personero legal titular de esta organización política adujo que cumplía con subsanar las observaciones formuladas por el JEE. Posteriormente el JEE declaró improcedente la solicitud por las consideraciones siguientes: i) no es posible determinar si el voto de los trece afiliados, consignados en el acta de elección interna, es suficientemente representativo para determinar la votación de los candidatos; ii) el Reglamento de Procesos Electorales Internos señala que los candidatos a cargos de elección popular deben estar afiliados al partido político, y de no estarlo, deberán presentar la autorización emitida por el presidente o el secretario general del comité provincial; y iii) el candidato Ananías Wilder Narro Culque se encuentra impedido de postular como candidato al Congreso de la República porque cuenta con una sentencia condenatoria vigente. El personero legal interpuso recurso de apelación, por medio del cual indica que i) nunca se le requirió que el número de afiliados esté consignado en el acta de elección interna; ii) la organización política ha cumplido con las normas de democracia interna de su estatuto y reglamento; iii) si bien los candidatos no están afiliados al partido político, dicha omisión nunca fue advertida por el JEE; y iv) el JEE no puede desestimar la inscripción de la candidatura de Ananías Wilder Narro Culque porque está en trámite un recurso de queja excepcional ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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