Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de marzo de 2016 /

El Peruano

4. Además, dicha competencia del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto organismo que tiene a su cargo el proceso de inscripción de los candidatos que pretendan postular en un determinado proceso electoral, es recogida también en el artículo 86 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de octubre de 1997, al indicar que "el Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional". 5. Expuesto este marco normativo, resulta ahora necesario referirnos al artículo 120, primer párrafo, de la LOE, dispositivo que establece la posibilidad de interponer tacha contra los candidatos a representantes al Congreso de la República, en los siguiente términos: "Artículo 120.- Dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113, 114 y 115, de la presente Ley, la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días naturales (énfasis agregado)." 6. Por su parte, los artículos 113, 114 y 115 del citado cuerpo normativo, prevén lo siguiente: "Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones: a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales; b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo; c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y, d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad. Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil." "Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal." "Artículo 115.- Cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el jurado electoral especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra. El plazo para la inscripción de las listas será de hasta sesenta días naturales antes de la fecha de las elecciones. Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de formatos para reunir las firmas de adhesión de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) del artículo 88 de la presente Ley." 7. Ahora bien, a partir de las normas antes glosadas de la LOE, se podría llegar a la errada conclusión de que una tacha, cuyo fundamento sea el incumplimiento,

inobservancia o infracción de las denominadas "normas de democracia interna", resultaría improcedente, en tanto que dicho cuestionamiento no se enmarca dentro de alguna de las causales señaladas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE. 8. No obstante, esta aseveración no resulta constitucional ni legalmente válida. Y es que, a consideración de este colegiado, la norma recogida en el artículo 120 de la LOE no puede ser leída de manera aislada, sino que debe ser interpretada en forma conjunta y unitaria con el resto del marco normativo electoral, concretamente con la Constitución Política del Perú y las leyes electorales (LOE y LOP). 9. De esta manera, se puede llegar a advertir que si bien es cierto que existen los denominados "requisitos de candidato", cuya observancia se exige a cada candidato individualmente considerado, por lo que su incumplimiento, en principio, no afecta al resto de la fórmula o lista de candidatos en proceso de inscripción (como por ejemplo, ser peruano de nacimiento, superar la edad mínima requerida, gozar del derecho de sufragio, estar inscrito en el Reniec, no estar afiliado a un partido político distinto por el que se postula, haber solicitado licencia sin goce de haber en el caso de los trabajadores y funcionarios públicos); también lo es que dichos cuerpos normativos han establecido los denominados "requisitos de fórmula o lista", entendidos como aquellos requisitos e impedimentos que deben ser cumplidos por la fórmula o lista de candidatos en su conjunto, entre los cuales se encuentra precisamente el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna en los partidos políticos. 10. Esto que se acaba de señalar, por otra parte, no es una cuestión menor. Y es que solo una vez que se tiene clara la existencia de estos dos tipos de requisitos, se llega a la cabal comprensión de que al ser la tacha un mecanismo de control ciudadano cuya finalidad es cautelar el cumplimiento y observancia de los requisitos e impedimentos para ser inscrito como candidato, sea que se trate de "requisitos de candidato" o de "requisitos de fórmula o lista", entonces, resulta válido que vía su interposición se pueda cuestionar el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna. 11. En este sentido, cabe precisar que la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, a la par de crear el Registro de Organizaciones Políticas, así como regular varios aspectos de las organizaciones políticas (definición, fines y objetivos de los partidos políticos, procedimiento para su inscripción, condición de afiliados y de la democracia interna, plan de gobierno, declaración jurada de vida de los candidatos, entre otros), ha establecido una serie de disposiciones de obligatorio cumplimiento, destinadas a promover y garantizar que la elección interna de los candidatos a cargos de elección popular, así como de los directivos y autoridades de las agrupaciones políticas, sean respetuosas del principio democrático. Así, en los artículos 19 y siguientes de la LOP, se regulan aspectos tales como la conformación y atribuciones del órgano electoral central interno, la estructura del proceso electoral interno, algunas reglas básicas que se deben respetar en su realización, la oportunidad de la elección interna de candidatos, las candidaturas que se encuentran sujetas a elección interna, las modalidades de elección interna de candidatos permitidas, el mecanismo para la elección de los delegados integrantes de los órganos partidarios, entre otros. 12. Este conjunto de preceptos, que se ha venido a denominar "normas de democracia interna", por cierto, no solo se limita a las disposiciones previstas en la LOP, sino que también comprende, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 de dicho cuerpo normativo, a los estatutos, reglamentos electorales y demás normativa interna que las organizaciones políticas expidan sobre la materia. Y es que, tal como se reconoce en los citados artículos, las agrupaciones políticas, en tanto personas jurídicas de derecho privado, cuentan con un nivel de autonomía normativa que les permite, a través de sus estatutos, reglamentos electorales y directivas, y siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Perú y la LOP, establecer sus propias normas dirigidas a asegurar su funcionamiento interno democrático en la elección de sus candidatos a cargos de elección popular, así como de sus directivos y autoridades. Eso sí, una vez que esta normativa interna partidaria entra en vigencia, pasa

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