Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 13 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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se vulnera el debido proceso, por ello ha tenido que pagar tasa. Sobre el derecho a un debido proceso, el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual cautela las reglas esenciales con las que se tramita un proceso y orienta hacia la preservación de los estándares o criterios de justicia en las decisiones, con respeto de los derechos fundamentales del procesado. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías y requisitos que prevé el orden público, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 7. En el presente caso, se logra apreciar que, ante el reclamo presentado por el recurrente, el JEE ha emitido resolución final en primera instancia, la que ha sido impugnada y es materia de alzada. Asimismo, se verifica que, emitida la resolución de inadmisibilidad, el recurrente no la cuestionó y, por el contrario, adjuntó la tasa respectiva. En tal sentido, se logra colegir que no se ha vulnerado el debido proceso, en tanto que el pedido presentado fue resuelto, se le ha notificado debidamente dicha resolución y contra esta ha interpuesto recurso de apelación. Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos 8. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), concordante con el tercer párrafo del artículo 115 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y/o a representantes ante el Parlamento Andino hasta sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. En tal sentido, el artículo segundo de la Resolución N.º 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, precisa el 10 de febrero de 2016 como fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Congreso y al Parlamento Andino ante el Jurado Electoral Especial competente. Asimismo, el artículo 25 del Reglamento de inscripción establece el horario de atención al público en el día de cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de fórmulas o listas de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente, así, dispone que el último día del plazo la atención al público iniciará a las 08:00 y culminará a las 24:00 horas. 9. Con relación a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, el artículo 34 del Reglamento de inscripción establece que, con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y el formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda. 10. De lo expuesto, se desprende que, para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el personero legal de la organización política, previamente, con su usuario y clave, debe ingresar la información requerida al sistema Pecaoe, luego imprimir la documentación (solicitud y demás formularios), para, finalmente, presentarla ante el JEE para su calificación, admisión e inscripción. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016, en el extremo que declaró infundado su reclamo e improcedente su pedido de emisión de copias y, consecuentemente, que se le conceda sus pedidos. 12. Respecto al reclamo formulado, de lo expuesto en sus argumentos centrales, el recurrente afirma que el 10 de febrero de 2016, a las 20:00 horas, en mesa de partes del JEE, se negaron a recibir la documentación para la inscripción de sus candidatos y el auxilio de exoneración de tasas, que fueron remitidos vía notarial, según consta la certificación realizada en el reverso de la solicitud de inscripción por la notaria pública Marianella S. Parra Montero.

13. Ahora, si bien la certificación realizada por la referida notaria reviste de fe pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo del Notariado, esta no se condice con la obligatoriedad de las normas electorales citadas que señalan que para este proceso electoral, a realizarse el 10 de abril de 2016, el horario de atención de los Jurados Electorales Especiales, para el caso del último día de presentación de listas de candidatos (10 de febrero de 2016) se inicia a las 08:00 horas y culmina a las 24:00 horas. 14. Lo último expuesto, en cuanto al horario de atención, no solo guarda relación con los informes emitidos por el personal de vigilancia, la encargada de la mesa de partes y el secretario jurisdiccional, sino que se corrobora con el acta de cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, suscrito por el Pleno del Jurado y el secretario jurisdiccional, levantada el 11 de febrero de 2016, a las 00:27 horas y suscrita el mismo día a las 00:31 horas, en donde se verifica que se recibieron 16 solicitudes de inscripción, 4 de ellas sin la impresión que se obtiene del sistema Pecaoe y ninguna presentada por la organización política Perú Libertario. 15. Asimismo, en la certificación notarial se hace referencia a que se devolvió la carta en original más el cargo, así como sus anexos en 113 folios, sin embargo, no describe cada anexo, por lo que no se puede determinar, por ejemplo, si se acompañó las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, el acta de elección de interna, entre otros; en consecuencia, por todo lo expuesto, la citada certificación no genera convicción para acreditar la denegatoria a recibir la solicitud de listas de candidatos al Congreso de la República alegada, máxime si se tiene en cuenta, a la luz de la documentación aportada por el recurrente, que no se ha acreditado que se haya llenado la información requerida en el sistema Pecaoe ni que se haya generado ni impreso la declaración jurada de las hojas de vida de cada uno de los candidatos ni la propia solicitud de inscripción de lista de candidatos, para la presentación correspondiente al JEE, tal y conforme se ha señalado en las normas citadas del Reglamento de inscripción. 16. Además, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento de inscripción), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tenían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se realicen como parte del proceso electoral. 17. Siendo ello así, la decisión del JEE, con relación al reclamo formulado, se encuentra totalmente justificada, toda vez que no ha vulnerado principio ni derecho alguno al momento de emitir la resolución materia de cuestionamiento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar dicho extremo de la resolución impugnada. 18. De otro lado, sobre el pedido de fotocopias de los informes que obran en el expediente, al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estando a lo regulado por la aludida norma legal, en tanto señala que tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este colegiado considera que el JEE debió otorgar las copias solicitadas y no declarar improcedente la solicitud, por lo que en este extremo el recurso de apelación resulta fundado y corresponde revocar la resolución impugnada en dicho extremo. 19. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los actuados de los expedientes que son de conocimiento de los Jurados Electorales Especiales y del Jurado Nacional de Elecciones se encuentran digitalizados y obran en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (enlace "Consulta de Expedientes Jurisdiccionales"), que es de acceso público. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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