Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 13 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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el cronograma del proceso electoral, salvo que esta obligación contractual sea suspendida. d) Además de ello, advierte que la candidata, mediante dicha relación contractual, se obliga a prestar servicios de atención médica PAAD a la entidad EsSalud, en la especialidad de medicina general, en el Policlínico San Sebastián, con un total de 3 780 atenciones contratadas, durante todos los días, de lunes a sábado, por lo que, al no haber solicitado la suspensión de su contrato, existe la posibilidad, por la labor que cumple, de beneficiarse de su cargo. Recurso de apelación Con fecha 22 de febrero de 2016, el mencionado personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 003-2016-JEE-TUMBES, en base a los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto que la citada candidata presta servicios médicos a EsSalud, también lo es que lo hace sin tener un vínculo laboral con dicha entidad pública, por lo que no existe la obligación de presentar la licencia sin goce de haber, de conformidad a la Resolución N.º 286-2015-JNE, y al exigírsele se afecta su derecho a ser elegida. b) Por Resolución N.º 001-2016-JEECUSCO/JNE, de fecha 11 de febrero de 2016, se solicitó los contratos de trabajo y, de ser el caso, la licencia sin goce de haber correspondiente, pero este documento no fue adjuntado, debido a que en el caso de la candidata no era necesario, no advirtiendo que lo que correspondía era que la presentación de la solicitud de suspensión del citado contrato, con el cual se contaba, y por lo cual, al no haber sido solicitado correctamente en la resolución que declaró la inadmisibilidad, se afecta su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. c) Se debe considerar que las limitaciones o restricciones al derecho de sufragio se justifican únicamente si se basan en criterios razonables que atiendan a un propósito útil y oportuno que busquen satisfacer un interés público imperativo a través del uso de medios proporcionales para su consecución, de conformidad con el caso Yatama & Nicaragua, de fecha 23 de junio de 2005, párrafo 206. Al citado escrito adjunta, entre otros documentos, copia autenticada, por fedatario de EsSalud, del Contrato N.º 046-GRACU-ESSALUD-2016, de fecha 22 de febrero de 2016, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2017 (fojas 7 a 10), del cargo de la solicitud de suspensión del contrato PAAD desde el 5 de febrero hasta el 10 de abril de 2016, fechado el 2 de febrero de 2016, dirigido al gerente de la residencia de la Red Asistencial del Cusco (fojas 11), del cargo de la solicitud de suspensión del contrato PAAD desde el 5 de febrero hasta el 10 de abril de 2016, fechado el 5 de febrero de 2016, dirigido al jefe de la división de adquisiciones de la Red Asistencial del Cusco (fojas 12). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si, de conformidad con la normativa electoral, el JEE efectuó el requerimiento de manera correcta y si la citada agrupación política no cumplió con presentar la documentación correspondiente. CONSIDERANDOS 1. El artículo 114 de la LOE señala, con relación a los requisitos para ser congresista, lo siguiente: "Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal (énfasis agregado)."

2. La citada exigencia tiene por objeto salvaguardar la neutralidad del Estado ya que buscar evitar que los trabajadores o funcionarios de una entidad estatal que postulen a un cargo de elección popular se encuentren en una posición privilegiada por el manejo de fondos o recursos públicos o por la toma de decisiones propias de su cargo que signifiquen una ventaja en la campaña electoral frente a los demás candidatos, dado que, por tal motivo, el Estado, de manera indirecta, estaría subsidiando dichas campañas electorales. 3. Por su parte, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado la norma antes glosada, en virtud de su potestad reglamentaria, en el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de inscripción, que a la letra señala lo siguiente: "Artículo 34.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino Con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda, de acuerdo a las siguientes indicaciones: (...) 34.6. El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE. Los postulantes al Parlamento Andino tienen los mismos requisitos e impedimentos que los postulantes al Congreso de la República (énfasis agregado)." 4. Asimismo, con relación al término "licencia sin goce de haber", cabe mencionar que este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como por ejemplo en las Resoluciones N.º 548-2010-JNE, N.º 4422011-JNE, N.º 517-2013-JNE, N.º 1159-2014-JNE y N.º 155-2016-JNE, ha señalado que, en efecto, existe una diferencia entre el término licencia, en el marco de una relación laboral, y aquella que, por ley, debe efectuarse en el marco de una contratación de locación de servicios, a efectos de cumplir la normatividad electoral, dado que el término "licencia", al ser propio de la normativa de carácter laboral, no enmarca, entre otros, a la contratación por locación de servicios. 5. De esta manera, no será necesario presentar la licencia sin goce de haber en aquellos casos en los que se desempeñe una actividad para algún órgano del Estado, bajo la modalidad de locación de servicios, en la medida en que no existe la posibilidad de poder contravenir la finalidad señalada en el segundo considerando. No obstante, a efectos de garantizar el cumplimiento de dicha finalidad, la agrupación política debe presentar, ante el JEE, con relación al candidato que presente dicha condición contractual, junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o en la etapa de subsanación, una solicitud o escrito dirigido a la entidad para la cual presta servicios, con la indicación que su contrato no sea renovado o sea suspendido en atención a que interviene como candidato o candidata en el proceso electoral, con el propósito de cumplir la licencia exigida por ley. 6. Ahora bien, en el presente caso, de la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Kelly Amanda Soto Enríquez, este órgano colegiado advierte que, en efecto, se consignó como condición laboral, con relación a la institución EsSalud, dependiente en el sector público (2014-2016, Cusco) e independiente en el sector privado (2016-2016, San Sebastián), cuyos periodos de vigencia, en ambos, era hasta el presente año, por lo que hizo bien el JEE al requerir a la citada organización política que presente los contratos y, de ser el caso, la licencia sin goce de haber correspondiente. 7. Asimismo, de la documentación presentada por el recurrente se aprecia una copia autenticada, por un fedatario de EsSalud, del Contrato S/N-GRACUESSALUD-2016, sin fecha y con firmas incompletas, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero del 2016 y el 31 de enero de 2017, que consiste en la adquisición del servicio de médico PAAD para el Policlínico San Sebastián de la Red Asistencial del Cusco, y cuyo objeto es que el "contratista" preste servicios de atención PAAD

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