Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de marzo de 2016 /

El Peruano

ii) Respecto a la omisión de información debe tenerse en cuenta que el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, estableció qué información debía declarar obligatoriamente todo candidato. En consecuencia, siendo que los candidatos no están obligados a declarar los procesos penales en trámite, y menos aún si no cuentan con sentencias condenatorias, asi como tampoco a declarar las sanciones administrativas, el candidato tachado no ha incurrido en omisión de información. iii) Sin perjuicio de ello, con relación al proceso civil de división y partición de bienes, en el cual ha sido consignado como co-demandado, desconoce su existencia, dado que nunca había sido notificado del mismo. Es más, esta demanda no fue admitida ni tramitada procesalmente. iv) De igual forma, sobre la denuncia penal por el delito de negligencia médica, dado que no ha sido notificado o citado policialmente por intermedio de la fiscalía, recién tomó conocimiento de este hecho con la interposición de la tacha, así como también de que el tachante es el denunciante. v) Sobre el hecho de haber salido sin permiso de las instalaciones del hospital en donde labora a fin de hacer proselitismo, es falso, puesto que salió con permiso, siendo este hecho objeto de un procedimiento administrativo que sigue su trámite. Asimismo, advierte que sobre este supuesto fue denunciado ante el JEE, el cual mediante Resolución N.º 004-2016-JEE-CALLAO/ JNE, declaró no ha lugar a la denuncia formulada por Miriam Matilde Sánchez Fernández, es decir, que no se configuró el proselitismo político alegado. vi) En cuanto a haber omitido consignar la existencia de un delito de peligro común en la modalidad de inobservancia de reglas de tránsito, precisa que esta información no fue consignada debido a que aún no cuenta con sentencia. A este escrito de descargos adjunta, a fin de acreditar los hechos que afirma, los siguientes documentos: a) Copia simple del título de médico cirujano, emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 8 de noviembre de 1983 (fojas 520). b) Copia simple del título de especialista en cirugía general, emitido por la Universidad Peruana Cayetano Heredia, con fecha 31 de agosto de 1994 (fojas 521). c) Impresión simple de la credencial de Flor Maribel Bazán Villa, de fecha 15 de julio de 2015, como coordinadora de campaña de la zona 1 del distrito de La Punta (fojas 522). d) Impresión simple de la credencial de Elizabeth Santa Cerrón Oscco, de fecha 15 de julio de 2015, como coordinadora de campaña de la zona 1 del distrito de Bellavista (fojas 523) Escrito presentado por el tachante con fecha 16 de febrero de 2016 Con fecha 16 de febrero de 2016, el tachante presenta un escrito, con el objeto de complementar la tacha formulada el 11 de febrero de 2016, en el que manifiesta lo siguiente: a) Ciro Ronald Castillo Rojo Salas no ha dado de baja su condición de postulante a la presidencia de la región Callao o al cargo de gobernador regional del Callao por el partido político Acción Popular. b) En efecto, teniendo en cuenta la Resolución N.º 004-2016-JEE-CALLAO/JNE, recaída en el Expediente N.º 0009-2016-0017, cómo se puede decir que el citado candidato no pertenece a otros partidos, si no ha dado de baja su candidatura a la presidencia por la región Callao. Pronunciamiento del JEE Por Resolución N.º 005-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 16 de febrero de 2016, el JEE declaró infundada la tacha formulada en base a los siguientes considerandos: a) Con relación a los artículo 113, 114 y 115 de la LOE, se advierte que el candidato tachado no se encuentra dentro de ninguno de estos supuestos. b) Con relación a la democracia interna: i) De conformidad al artículo 49 del Reglamento electoral de la organización política Peruanos Por el

Kambio, el Tribunal Electoral Nacional es el que designa a los miembros de la mesa de sufragio entre los afiliados hábiles y no el Tribunal Electoral Regional como lo indica el tachante, siendo una de las funciones del Tribunal Electoral Nacional aprobar el padrón electoral. ii) Así, con relación al cuestionamiento referido a la conformación de las 2 mesas de sufragio en el distrito del Callao para el día 29 de noviembre de 2015 (fecha en que se llevó a cabo las elecciones internas de los delegados de la citada agrupación política), por Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco como presidentas de las mismas, se advierte que estas son afiliadas a la mencionada organización política, conforme se aprecia del padrón de electores adjuntado al Informe de Fiscalización N.º 049-2015-VTV-DNFPE/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2015, y que de acuerdo con el artículo segundo del Reglamento Electoral, el padrón electoral se constituye sobre la base del padrón de afiliados al partido. iii) Asimismo, señala que en autos obran las credenciales emitidas por el jefe nacional de campaña del partido político Peruanos Por el Kambio, con fecha 15 de julio de 2015, de donde se advierte que ambas ciudadanas son coordinadoras de campaña, con lo que se corroboraría que estas son afiliadas, por cuanto el artículo 121 del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N.º 208-2015-JNE, establece que existen otras formas de afiliación, tal como ocupar un cargo directivo, suscribir el acta fundacional, integrar un comité provincial y/o distrital o suscribir una ficha de afiliación incorporándose al padrón de afiliados, es decir, que las modalidades de afiliados a dicha organización política son diversas, por lo que la empleada para los miembros de mesa resulta viable y amparable dentro de su marco legal respectivo. De este modo, las elecciones internas para elegir a sus delegados el día 29 de setiembre de 2015 se realizaron de conformidad con su estatuto y reglamento electoral. c) En cuanto a la falta de afiliación del candidato y a su no designación por parte del presidente del partido: i) De conformidad con el primer párrafo del artículo 47 del Reglamento electoral de dicha agrupación política, concordante con la primera disposición final y transitoria del citado reglamento, se observa que los ciudadanos no afiliados al partido político pueden ser candidatos a cargo de elección popular, pero por invitación del presidente, y que tienen la condición de no afiliados al partido aquellos ciudadanos que no se encuentran inscritos como tales. ii) En efecto, el candidato tachado no es afiliado, pero de acuerdo al reglamento puede participar como invitado. iii) Así, del Acta de elecciones internas, de fecha 15 de enero de 2016, se observa que la elección del candidato tachado ha sido de la siguiente manera: - Por Resolución N.º 004-2016-TNE/PPK, de fecha 13 de enero de 2016, se estableció en su artículo primero la habilitación de la lista de postulantes a candidatos. - Por Resolución N.º 005-2016-TNE/PPK, de fecha 13 de enero de 2016, se convocó al Cuerpo Electoral de Delegados, integrado por 64 electores, a que concurran a la mesa única de sufragio. - Por Resolución N.º 006-2016-TNE/PPK, de fecha 14 de enero de 2016, se aprueba la fe de erratas de la lista de postulantes a candidatos. - Por Oficio N.º 002-2016-PHA-DNFPE, de fecha 18 de enero de 2016, se informa la realización de la fiscalización electoral al acto eleccionario de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino. iv) De dichos documentos, se concluye que la candidatura de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas resulta válida debido a que ha sido elegido en democracia interna de elecciones por los delegados. d) Con relación a la no declaración de procesos judiciales civiles y penales: El artículo 14 del Reglamento de inscripción no establece la exigencia de que en las hojas de vida deban consignarse los procesos penales en trámite, solo las sentencias condenatorias que hayan quedado firmes por delito doloso o con reserva de fallo condenatorio, así como la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. Esta

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