Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de marzo de 2016 /

El Peruano

JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N.º 00101-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Benjamín Ruiz Briones, en contra de la Resolución N.º 0003-2016-JEETRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró infundado el reclamo e improcedente el pedido de emisión de copias formulados por el recurrente, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2016 (fojas 31), Manuel Benjamín Ruiz Briones, atribuyéndose la condición de personero legal titular del partido político Perú Libertario, formula reclamo por denegatoria de petición de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, así como auxilio electoral de exoneración de pago de tasas de inscripción, dado que, habiendo remitido toda la documentación para la inscripción de sus candidatos y el auxilio de exoneración de tasas vía notarial, el 10 de febrero de 2016, a las 20:00 horas, en mesa de partes se negaron a recibir dichos documentos. Para acreditar su versión adjunta copia simple de la solicitud de inscripción [no generada del Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (sistema Pecaoe)], en cuyo reverso obra la certificación realizada por la notaria pública Marianella S. Parra Montero (fojas 33 y 33 vuelta). Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) mediante Resolución N.º 0001-2016-JEETRUJILLO/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 34), requirió que a) el personal de vigilancia emita un reporte de los ciudadanos que ingresaron entre las 19:00 y 24:00 horas del 10 de febrero de 2016 a sus instalaciones (fojas 57 a 59, incluidos anexos), b) la asistente de mesa de partes emita un informe detallado de las incidencias ocurridas en esa fecha entre las referidas horas (fojas 41 a 56, incluidos anexos, y fojas 108 a 112, incluidos anexos), c) el secretario jurisdiccional emita un informe sobre el cumplimiento del horario de atención de mesa de partes del JEE, así como su debido funcionamiento (fojas 60 a 63, incluidos anexos, y fojas 67 a 68), d) el medio de comunicación Sol TV remita las grabaciones registradas en la sede de este órgano electoral en la fecha y horas señaladas (fojas 77) y e) que la notaria pública Marianella S. Parra Montero informe si la organización política Perú Libertario contrató sus servicios notariales para diligenciar la entrega de un expediente sobre solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el JEE y, de ser el caso, remita copias certificadas del expediente, incluido su diligenciamiento (fojas 64). Luego, mediante Resolución N.º 0002-2016-JEETRUJILLO/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 70), el JEE declaró inadmisible el pedido formulado y concedió el plazo de un día hábil para que se subsane la observación advertida, lo que el recurrente efectuó mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2016 (fojas 103). De otro lado, con escrito de fecha 19 de febrero de 2016 (fojas 74), el recurrente solicita que se le otorgue fotocopias de los informes emitidos por el personal de vigilancia, la asistenta de mesa de partes, el secretario jurisdiccional, Sol Tv y la notaria pública Marianella S. Parra Montero, amparando su pedido en el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Finalmente, el JEE mediante Resolución N.º 0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 18 a 26), declaró infundado el reclamo e improcedente el pedido de emisión de copias formulados por el recurrente, y dispuso la remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial de turno y al Colegio de Notarios del Perú para que investiguen la posible comisión del delito de falsedad genérica, así como el archivo del expediente. En la referida resolución se expone como fundamentos, principalmente, por la forma, que del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que Manuel Benjamín Ruiz Briones no se encuentra acreditado ante el JEE, ni tiene la condición de personero

inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), del partido político, y sobre el fondo, que el JEE llega a la convicción de que, el 10 de febrero de 2016, no ingresó a mesa de partes ninguna solicitud o petición de inscripción de lista parlamentaria de Perú Libertario, por lo que la afirmación realizada por el recurrente y avalada por la referida notaria queda desvirtuada puesto que no se condice con la verdad de los hechos. En contra de la citada resolución, el 26 de febrero de 2016 (fojas 2 a 9), el recurrente interpuso recurso de apelación, en el extremo que declaró infundado su reclamo e improcedente su pedido de emisión de copias, en tal sentido, solicita que se declare su nulidad, alegando, principalmente, que a) se ha vulnerado el derecho de petición al no haberse recibido la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República diligenciado por notario público, así como por haberse negado el auxilio de exoneración de pago de tasas, b) los informes emitidos por el personal del JEE no desvirtúan la certificación notarial, c) el recurrente ha sido acreditado por la personera legal titular nacional como personero legal, d) el JEE, al negarse a recibir la solicitud de inscripción de candidatos y luego al emitir la resolución impugnada, no ha aplicado los principios de presunción de veracidad, informalismo y conducta procedimental, con lo que se ha afectado el derecho de petición y de participación política, e) a su reclamo se le ha dado un trámite que no le correspondía y f) la solicitud de las copias se realizó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CONSIDERANDOS Sobre la condición de personero legal 1. Mediante Resolución N.º 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento de acreditación), y estableció los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 2. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento de acreditación señala que en el sistema Pecaoe se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 3. Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de acreditación establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema Pecaoe, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de acreditación, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. 4. De lo expuesto se colige que no se puede acreditar a un ciudadano como personero legal de una organización política ante el JEE a través de carta poder o por la sola credencial emitida por el personero legal nacional, sino que se debe realizar el trámite anteriormente descrito, es decir, ingresar los datos al sistema Pecaoe para generar e imprimir la constancia respectiva, la que debe ser presentada ante el JEE. 5. En el caso de autos, a la luz de los documentos que obran en el expediente, se verifica que la constancia para la acreditación de personeros ante el JEE ha sido generada e impresa el 12 de diciembre de 2016 (fojas 13), sin embargo, del SIPE se advierte que aún no ha sido presentada ante el JEE con dicho fin, con lo que se acredita que, hasta la fecha, el recurrente no tiene la condición de personero legal del partido político Perú Libertario acreditado ante el JEE. Sobre el trámite del reclamo formulado 6. El recurrente alega que a su reclamo se le ha dado un trámite que no le corresponde de modo que

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