Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de marzo de 2016 /

El Peruano

No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el artículo 114 de la LOE "Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el artículo 10 de esta ley(...)" debe declararse improcedente la solicitud de inscripción del aspirante a candidato Rubén Angelino Azurin Álvarez." iii. La situación descrita, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N.º 26859 Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), suspende el ejercicio de su ciudadanía y, en atención a su artículo 114, se encuentra impedido de ser candidato, por lo que debe declararse improcedente su solicitud de inscripción. La referida resolución se notificó el 23 de febrero de 2016, en el domicilio procesal señalado por el personero legal titular de la organización política. Fundamentos del recurso de apelación Con fecha 1 de marzo de 2016, el JEE dispuso conceder el recurso de apelación presentado por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Orden, presentado el 26 de febrero de 2016 y subsanado con escrito del 1 de marzo de 2016, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 004-2016-JEEH, del 27 de febrero de 2016. El referido recurso impugnatorio tiene como fin que se deje sin efecto la Resolución N.º 003-2016-JEEH, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez como candidato al Congreso de la República, bajo los siguientes argumentos: I. "Existe en la resolución que se impugna una contrariedad entre lo objetivo y lo legal, toda vez que le otorga mayor valor al documento (certificado de Antecedentes Penales) que a las precisiones señaladas en la Ley (Art. 69 del Código Penal)." II. "Si bien es cierto que objetivamente todavía se mantiene el certificado de antecedentes penales, se debe a la carga de acervo documentario que existe en los despachos judiciales, que impiden la celeridad para informar respecto a los expedientes con sentencias cumplidas y con responsabilidad extinguida. Esto es, la Resolución impugnada valora más un trámite administrativo que un mandato legal. Que de hecho la sanción fue impuesta en el año 2003 y concluida en el año 2006, por lo que a la fecha ha transcurrido aprox. 11 años." III. "Debe considerarse el "voto singular del magistrado Carlos Orlando López Gómez Arguedas, Presidente del JEEH, quien solicita se "admita" la inscripción del candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, al señalar lo siguiente: "El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar lo siguiente: 1. Si la justicia electoral es competente para evaluar la procedencia de la rehabilitación del candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal. 2. Si la situación jurídica del referido candidato, se encuadra dentro de la causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, referida a contar con una sentencia con pena privativa de la libertad, que le impediría ejercer su derecho de participación política en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la participación política 1. En principio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 23, numeral 1, literal b, que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Además, precisa, en el mismo artículo (numeral 2), que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,

capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 2. Acorde con la legislación supranacional, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 2, inciso 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el cual se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estadoaparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado" (STC N.º 05741-2006-PA/TC). 3. No obstante, dicho derecho fundamental no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, el artículo 90 in fine de la Constitución Política establece que, para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 años y gozar de derecho de sufragio. Respecto a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía por contar con sentencia con pena privativa de la libertad 4. El artículo 114 de la LOE prescribe como un impedimento para ser candidato estar comprendido dentro de los supuestos que prevé el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, referente a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía. Dicho precepto normativo tiene su origen en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, que dispone que el ejercicio de la ciudadanía se suspende en los siguientes casos: a) Por resolución judicial de interdicción. b) Por sentencia con pena privativa de la libertad. c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. 5. Conforme a ello, aplicando una interpretación conjunta de las normas constitucionales, debe entenderse que para ejercer los derechos políticos, se debe estar en pleno ejercicio de la ciudadanía. De lo cual se infiere que si una persona incurre en una de las causales indicadas, las que no son copulativas, sino disyuntivas, no podrá ejercer sus derechos políticos a plenitud, criterio que, además, se ha señalado en la Resolución N.º 0109-2011JNE, del 4 de marzo de 2011. 6. En esta línea de ideas, una de esas causales es contar con una sentencia con pena privativa de la libertad. Al respecto el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente 2730-2006-PA/TC ,del 21 de julio del 2006, ha formulado la siguiente precisión: [...] este Tribunal considera preciso advertir que cuando el artículo 33º de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos." 7. De acuerdo con dicha interpretación constitucional, como se ha señalado en la Resolución N.º 0109-2011JNE, la ejecución de la pena privativa de la libertad puede ser efectiva o suspendida, es decir, no se plantea una distinción en cuanto a su efectividad, de igual forma debe quedar claro que la sola imposición de dicha pena genera la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, independientemente de la imposición de una pena de inhabilitación, siendo requisito que los efectos de la sentencia se encuentren vigentes, es decir que el órgano jurisdiccional no haya dispuesto la rehabilitación del condenado. Análisis del caso en concreto Respecto a los antecedentes penales del candidato 8. A través del Oficio N.º 08710-2016-B-WEB-RNCGSJR-GG, del 16 de febrero de 2016 (fojas 165), suscrito

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