Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Domingo 13 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

580777

por el jefe de Registro Nacional de Condenas, se informó al presidente del JEE, que Rubén Angelino Azurín Álvarez, candidato al Congreso de la República por la organización política Orden, registra antecedentes penales, ya que el 11 Juzgado Penal de Lima, el 30 de diciembre de 2003, lo sentenció a una pena privativa de la libertad de tres años suspendida en su ejecución, por la comisión del delito de falsificación de documentos, ello en el marco del Proceso Penal N.º 474-1994. Dicha información, además, ha sido consignada por el propio candidato, en su declaración jurada de hoja de vida (fojas 96). 9. Al respecto, el recurrente ha señalado que, en aplicación de lo prescrito en el artículo 69 del Código Penal, referente a la rehabilitación automática, debe entenderse que el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez quien fue sentenciado en el año 2003, ya ha sido rehabilitado a la fecha, por lo cual no existe impedimento para su postulación al Congreso de la República. 10. En atención a ello, resulta de vital importancia para la resolución del presente caso, determinar la competencia de la jurisdicción electoral para evaluar la rehabilitación de un sentenciado a fin de permitir o no el ejercicio de su derecho a la participación política. 11. En ese sentido, conviene señalar que el artículo 69 del Código Penal dispone lo siguiente: Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. 12. El referido texto legal permite advertir que la rehabilitación de las penas es automática, siempre y cuando se cumplan las condiciones estipuladas en la sentencia penal, como es el caso de la pena impuesta y el pago de la reparación civil, cumplimiento que solo puede ser verificado por la jurisdicción ordinaria conforme a las facultades que la Constitución Política le ha otorgado en materia de administración de justicia, lo cual, asimismo, ha sido afirmado por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. 07247-2013-PA/TC ­que no constituye precedente vinculante-, en los siguientes términos: [...] la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas.(énfasis agregado). 13. Merced a ello, de autos se advierte que, mediante escrito del 25 de febrero de 2016 (fojas 69 a 70), el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez presentó ante el 11 Juzgado Penal de Lima su solicitud de rehabilitación, con la indicación de que ha cumplido la condena impuesta en el Proceso Penal N. 4741994, motivo por el cual, en la misma fecha, a través del Oficio N.º 474-94-11º JPL-DRB, la Dra. Araceli Fuentes de Santa Cruz; juez del 1, 5, 6 y 19 Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, solicitó al; jefe de archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima se remita el correspondiente expediente a efectos de resolver el pedido del mencionado candidato. 14. De esta manera, a la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, esto es, el 10 de febrero de 2016, no se había dispuesto, mediante resolución judicial alguna, la rehabilitación de Rubén Angelino Azurín Álvarez, siendo el juez penal el competente para verificar el cumplimiento

de los extremos de la sentencia que se le impuso en el marco del Proceso Penal N.º 474-1994 y disponer, según corresponda, su rehabilitación y la cancelación de sus antecedentes penales, conforme lo prevé el artículo 69 del Código Penal, como en efecto ha sido solicitado por el sentenciado mediante escrito del 25 de febrero de 2016, es decir luego de vencido el plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Así como tiene señalado el Tribunal Constitucional en el caso concreto, es facultad exclusiva y excluyente del juez penal determinar la rehabilitación del sentenciado Rubén Angelino Azurín Álvarez y no es competencia de este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento al respecto, ya que ello implicaría una intromisión en la administración de justicia. 15. Asimismo, conviene señalar que, en mérito a las funciones atribuidas por el artículo 36 de la Ley N.º 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), el JEE debe evaluar el cumplimiento de los demás requisitos para la postulación a un cargo público. En este caso mediante la resolución impugnada, el JEE ha advertido que el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, al contar con una sentencia con pena privativa de libertad firme por la comisión del delito de falsificación de documentos, que a la fecha no se ha dispuesto su rehabilitación, tiene suspendido el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, se encuentra impedido de ser candidato, por lo que dicha decisión ha sido emitida conforme a ley. 16. Por lo expuesto, dado que el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez cuenta a la fecha con una sentencia firme con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por la comisión del delito de falsificación de documento, tipificado en el artículo 427 del Código Penal y al no haberse dispuesto su rehabilitación mediante resolución judicial a la fecha de la solicitud de su inscripción como candidato al Congreso de la República por la organización política Orden, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se encuentra suspendido del ejercicio de su ciudadanía y, por ende, impedido de participar como candidato en el presente proceso electoral, por lo que corresponde desestimar el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Orden, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez como candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima provincias, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1355135-5

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.