Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 13 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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la cual está consignada expresamente en el acta como la elección con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados. Segundo pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A continuación, el JEE emitió la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 115 A 120), que declaró improcedente la solicitud por las consideraciones siguientes: i) no es posible determinar si el voto de los trece afiliados, consignados en el acta de elección interna, es suficientemente representativo para que la organización política pudiera definir válidamente a sus candidatos congresales; ii) el Reglamento de Procesos Electorales Internos señala que los candidatos a cargos de elección popular deben estar afiliados al partido político, y de no estarlo, deberán presentar la autorización emitida por el presidente o el secretario general del comité provincial; y iii) el candidato Ananías Wilder Narro Culque se encuentra impedido de postular como candidato al Congreso de la República a causa de que cuenta con una sentencia condenatoria vigente. Recurso de apelación Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2016, el personero legal interpuso recurso de apelación (fojas 123 a 133), por medio del cual indica que i) nunca se le requirió que el número de afiliados estén consignados en el acta de elección interna para validar la elección efectuada; ii) la organización política ha cumplido escrupulosamente con las normas de democracia interna establecidas en su estatuto y reglamento de procesos electorales; iii) si bien los candidatos no están afiliados al partido político, dicha omisión nunca fue advertida en la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE y tampoco constituye causal de improcedencia establecida en el artículo 38 de la Resolución N.º 0305-2015-JNE, razón por la cual no puede considerarse como motivo para rechazar la lista de candidatos; y iv) el JEE no puede desestimar la inscripción de la candidatura del candidato Ananías Wilder Narro Culque porque está en trámite un recurso de queja excepcional ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, presentada por el personero legal del partido político Democracia Directa para el distrito electoral de Áncash, cumplió con todos los requisitos para ser admitida a trámite. CONSIDERANDOS 1. El artículo 47.2. del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) determina que si a un candidato cuenta con una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad, el Jurado Electoral Especial dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil 2. El artículo primero de la Resolución N.º 196-B-2015JNE, de fecha 20 de julio de 2015, sobre la oportunidad de renuncias de afiliados de partidos políticos que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales 2016, establece que el ciudadano que se encuentre inscrito en un partido político y pretenda postular como candidato en otro debe renunciar con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas, esto es, hasta el 11 de agosto de 2015, para el caso de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, y hasta el 10 de setiembre de 2015 para los candidatos a los cargos de congresista de la República y representante ante el Parlamento Andino. 3. El artículo 34 del Reglamento determina que uno de los documentos que se debe presentar al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al

Congreso de la República y al Parlamento Andino es el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. 2. El artículo 32 del Reglamento de Procesos Electorales Internos -acta de sesión-, aprobado por el Comité Electoral del partido político Democracia Directa (fojas 88 a 99), de conformidad con el artículo 73 de su estatuto, señala que los candidatos deben estar afiliados a la organización política Democracia Directa. En caso de no serlo y no tener afiliación a organización política alguna, deberá presentar autorización emitida por el presidente del partido político Democracia Directa o del secretario general del comité provincial. En caso de estar afiliado a otra, además de la mencionada autorización, deberá contar con autorización expresa de la organización política a la que pertenece, siempre y cuando esta no presente candidatos en la circunscripción donde postula (énfasis agregado). 3. El artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Además, los literales c y d del numeral 38.3 precisa que es un requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (énfasis agregado). Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE determinó que la solicitud de inscripción de la lista congresal para el distrito electoral de Áncash que presentó el partido político Democracia Directa incurrió en el incumplimiento de algunos requisitos, por lo que le otorgó la oportunidad para que los subsane. 5. Los defectos advertidos por el JEE pueden ser clasificados en dos tipos: el primero, consiste en la imposibilidad de determinar el número de electores para definir la validez de la elección de los candidatos congresales; el segundo, que el candidato Ananías Wilder Narro Culque se encuentra impedido de postular como candidato al Congreso de la República, a raíz de que cuenta con una sentencia condenatoria vigente; y el tercero, que los candidatos elegidos no están afiliados al partido político como lo requiere el Reglamento de Procesos Electorales Internos. 6. Acerca de a la primera observación, del acta de elecciones internas podemos advertir que en esta sí se consigna todos los datos requeridos tanto en el artículo 34 como en el anexo 4 del Reglamento, como son la firma del personero legal; la relación de candidatos elegidos; lugar y fecha de suscripción; el nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos; la modalidad empleada para la elección de los candidatos; y el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces. Lo que exige el Reglamento es que se señale el número de votos obtenidos por candidato o lista que participó en las elecciones, más no la indicación de quorum determinado. 7. En cuanto a la segunda observación, si bien es cierto que obra en autos el oficio cursado al JEE que acredita que Ananías Wilder Narro Culque cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito de apropiación ilícita (foja 76), por el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por tres años y, además, que esta información se consignó en la hoja de vida del candidato, también lo es que dicho pronunciamiento del Poder Judicial no está consentido ni ejecutoriado, debido a que el procesado interpuso recurso de queja excepcional, el cual todavía no ha sido resuelto por la Sala Descentralizada y Permanente de la Corte Suprema de Justicia1. Al respecto, no puede obviarse lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 2730-

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Disponible en http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/

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