Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2016 (13/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 13 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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ciudadano inscrito en el Reniec puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos por incurrir en los supuestos previstos en sus artículos 113, 114 y 115. No obstante, ninguno de los cuestionamientos formulados por el tachante se encuentran contemplados en los citados dispositivos. b) Respecto a las infracciones al proceso de democracia interna: i) Señala que Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Santa Cerrón Oscco, integrantes de las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4, se constituyeron para que los afiliados del partido político Peruanos Por el Kambio elijan a los integrantes del cuerpo electoral de delegados. ii) Precisa que el tachante no ha acompañado medio probatorio que acredite que no son afiliadas. Sin perjuicio de ello, señala que la incorporación de estas ciudadanas en el proceso de democracia interna no solo se debe al ánimo de colaboración mostrado en el curso de los actos partidarios, sino también a que formalmente fueron incorporadas a la organización política y han demostrado capacidad en sus funciones. iii) Así, Flor Maribel Bazán Villa participa como coordinadora de campaña de la zona 1 del distrito de La Punta, según credencial de fecha 15 de julio de 2015, y Elizabeth Santa Cerrón Oscco se desempeña como coordinadora de campaña de la zona 1 del distrito de Bellavista, según credencial de fecha 15 de julio de 2015, por lo tanto, son afiliadas al partido político, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento electoral de partido, que señala que se incorporan al padrón electoral aquellos que de conformidad con lo establecido en el Reglamento del ROP son considerados como afiliados al partido. Por este motivo dichas ciudadanas, en aplicación de la normativa interna y de la normativa que rige al ROP, son consideradas afiliadas y por ello se encontraban expeditas para integrar las mesas de sufragio que se formaron para la elección del cuerpo electoral de delegados. iv) De igual forma, advierte que, pese a que en la página web se colgaron las resoluciones y actos vinculados al proceso de democracia interna, nunca se presentó ante el Tribunal Regional Electoral del distrito electoral II con sede en el Callao o ante el Tribunal Nacional Electoral alguna impugnación relacionada con estos hechos, por lo que, en virtud del principio de preclusión de la etapa de impugnación de la elección interna, estos actos han quedado firmes en sede partidaria. Siendo el resultado de las elecciones producto de la observancia de las normas estatutarias y del reglamento electoral, prueba de ello es que se emitió el acta de cómputo regional de resultados de dicha circunscripción electoral, de acuerdo con el artículo 56 del reglamento electoral. v) Por otro lado, en el supuesto negado de que exista alguna irregularidad, se debe tener en cuenta que la modalidad de elección adoptada por el partido político es la prevista en el artículo 24, literal c, de la LOP, es decir, que los afiliados en un primer momento eligen a los 64 integrantes del Cuerpo Electoral de Delegados en los 10 distritos electorales, de conformidad con el artículo 21 del reglamento electoral, los cuales integran a las 26 circunscripciones territoriales para elegir a los candidatos para las elecciones generales, correspondiéndole a cada uno 2 representantes, excepto Lima Metropolitana a la que por densidad poblacional se le asignaron 14. Así, a fin de obtener la voluntad de los afiliados se constituyeron 38 mesas de sufragio a nivel nacional. vi) En aplicación del principio de presunción de validez del voto adoptado en la parte in fine del artículo 9 del reglamento electoral, la votación en mesa se presume válidamente obtenida y solo puede enervarse cuando exista prueba en contrario que demuestre que se ha incurrido en algún supuesto o causal de nulidad de votación de mesa de sufragio, es decir, por causas expresamente previstas en la normativa. Aunque en el reglamento electoral no se establece expresamente las causales de nulidad de la votación en las mesas de sufragio, la tercera disposición final y transitoria de este cuerpo normativo prescribe que "las situaciones no previstas en el presente reglamento serán resueltas por el Tribunal Electoral Nacional, teniendo en consideración para sus decisiones lo establecido en la Ley de Partidos Políticos, la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Municipales, la Ley de Elecciones Regionales y demás normas complementarias en materia electoral

expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)". vii) No obstante, la presunta irregularidad del tachante tampoco se encuentra establecida como causal de nulidad de las mesas de sufragio establecida en el artículo 363 de la LOE. viii) En el peor de los casos, que el órgano electoral considere que la presunta irregularidad quedó demostrada y que ameritaría la declaración de nulidad de las votaciones en las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4, debe considerarse que este vicio únicamente afecta a la elección en el distrito electoral II, con sede en el Callao, y no a los demás distritos electorales, por cuanto la elección en cada distrito electoral es independiente una de otra, como fluye de los artículos 23 y 57 del reglamento electoral, en los cuales se indica que a la lista que obtiene la mayoría relativa de los votos en un distrito electoral se le asigna la totalidad de delegados que corresponden a cada circunscripción, de modo que son proclamados delegados, los candidatos de la lista que hayan alcanzado la más alta votación en la circunscripción para este efecto, la lista que gana en el distrito electoral, se adjudica todos los delegados, siendo el Tribunal Electoral Nacional, el que recibe las actas de resultado del cómputo regional y emite la resolución de proclamación nacional, con la composición final del cuerpo electoral de delegados. ix) Así, en el supuesto de que se considere la nulidad de la elección de los 2 miembros del cuerpo electoral de delegados por el distrito del Callao, este cuerpo quedaría conformado por 62 miembros, situación que no invalidaría de modo alguno la elección de los candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, en la medida que fueron elegidos por lista completa y única y en distrito electoral nacional, obteniendo, según el acta de elecciones internas, de fecha 15 de enero de 2016, 44 votos válidos, de los 48 emitidos, por lo que al descontarse esos 2 delegados, la votación no se invalidaría, no afectándose tampoco el quorum para la toma de decisiones, que es la mitad más uno del número de integrantes del Cuerpo Electoral de Delegados, número respetado por estos. c) Con relación a la falta de afiliación de Ciro Ronald Castillo Rojas Salas: i) El tachante incurre en error al señalar que únicamente los afiliados a la organización política gozan exclusivamente de este derecho, dado que desconoce el artículo 35 de la Constitución Política del Perú. ii) Sobre este particular, el tachante confunde las categorías de designación directa con el acto de invitar a un ciudadano independiente a participar en las elecciones internas. Si bien es cierto que a través de la Resolución N.º 006-2015-TNE/PPK, el Tribunal Nacional Electoral declaró la caducidad de la atribución de designación directa del presidente del partido prevista en el literal j del artículo 24 del estatuto y en el artículo 34 del reglamento electoral, cualquier ciudadano no afiliado podía ser incluido en una lista de candidatos para participar en el proceso de democracia interna como lo establece el primer párrafo del artículo 47 del reglamento electoral al prescribir expresamente que los ciudadanos no afiliados al partido podrían ser candidatos a cargos de elección popular. iii) En efecto, como señala el tachante, el artículo 3 del estatuto establece que es derecho de los afiliados ser propuestos por el partido para postular a cargos de elección popular, por lo que debe entenderse que dicha participación comprende el derecho o facultad de ser candidato como el derecho a votar por listas de candidatos, es decir, que dicho documento no excluye que los ciudadanos que no se encuentran formalmente afiliados puedan ejercer su derecho constitucional de elegir y ser elegido por el partido. d) Sobre haber omitido o haber consignado información falsa en la declaración jurada de vida del candidato: i) Sobre el título de médico cirujano emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 10 de noviembre de 1983, debe señalarse que este es el nombre con el que se tituló por dicha casa de estudios, lo cual es independiente a la especialización seguida por el candidato en la Universidad Peruana Cayetano Heredia para profundizar sus estudios en cirugía. De modo que tal hecho no constituye ningún tipo de infracción, toda vez que los datos incorporados corresponden a la realidad.

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