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83 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / posteriormente fuera declarada nula por la Resolución Gerencial Regional 000110-2018-GR.LAMB/GRTPE-, ha expuesto sus argumentos con relación a la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, no haciendo ninguna mención a una previa determinación de puestos indispensables. En ese contexto, no se observa que la ENTIDAD haya comunicado al SINDICATO el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. Por lo tanto, al no haberse acreditado que la ENTIDAD cumpliese con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 85 del Reglamento de la LSC, resulta razonable determinar, en ese contexto de inde fi nición, que el SINDICATO no se encontraba obligado a entregar la nómina de trabajadores que garantiza la continuidad de puestos indispensables 4. Por lo expuesto, al no presentarse como conclusión que el SINDICATO haya inobservado el requisito en cuestión, corresponde revocar la Resolución Gerencial Regional 132-2018-GR.LAMB/GRTPE, en ese extremo. 4. Sobre la declaratoria de ilegalidad de la huelga realizada por los trabajadores a fi liados al SINDICATO De acuerdo con el numeral 45.1 del artículo 41 de la LSC “(e)l derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación. Para tal efecto, los representantes del personal deben noti fi car a la entidad sobre el ejercicio del citado derecho con una anticipación no menor a quince (15) días. Es ilegal el ejercicio del derecho de huelga que no haya cumplido con lo establecido en el presente artículo” (subrayado agregado). Por su parte, el artículo 84 del TUO de la LRCT, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, establece que la huelga será declarada ilegal: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. b) Por haberse producido, con ocasión de aquella, violencia sobre bienes o personas. c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 del TUO de la LRCT. d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82 del TUO de la LRCT. e) Por no ser levantada después de noti fi cado el laudo o resolución de fi nitiva que ponga término a la controversia. De lo señalado se desprende que, tratándose de huelgas en el sector público, el legislador sanciona con la declaratoria de ilegalidad, la paralización colectiva de labores que no sea comunicada a la entidad empleadora con un plazo de antelación de 15 días calendario, equiparándola así a una paralización intempestiva. De este modo, cuando se veri fi que la materialización de una huelga, pese a que la misma no fue comunicada a la entidad dentro del plazo previsto por ley, corresponde que la AAT declare la ilegalidad de la misma, sin necesidad de que previamente dicha comunicación extemporánea haya sido declarada improcedente. En el presente caso, mediante el Auto Directoral 000116-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC, emitido por la DPSC de la GRTPE de Lambayeque, se resolvió declarar ilegal la huelga inde fi nida materializada por los trabajadores a fi liados al SINDICATO, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 80 del Reglamento de la LSC. Asimismo, en la parte considerativa del mencionado auto directoral se señala que la huelga debe declararse ilegal, al no cumplir el SINDICATO con lo establecido en el artículo 45 de la LSC. Al respecto, vemos que la huelga fue declarada ilegal, considerando la constatación efectuada por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, plasmada en el Acta de veri fi cación de paralización de labores o huelga emitida en virtud de la Orden de Inspección 652-2018-SUNAFIL de la Intendencia Regional de Lambayeque. En dicha acta de veri fi cación se da cuenta de la visita inspectiva realizada por la Inspectora Auxiliar de Trabajo, señora Rocío del Milagro Ripalda Neyra, a las 14.10 horas del día 07 de junio de 2018, en el centro de trabajo de la ENTIDAD ubicado en Calle Juan XIII 391 – Cercado de Lambayeque 5. En dicha acta, la Inspectora de Trabajo comisionada constató que de un total de 1640 trabajadores, 600 son sindicalizados al SINDICATO y 1040 no sindicalizados; y que de los trabajadores sindicalizados (600), la totalidad estuvo en con fl icto, precisándose además que “La inspectora se constituyó en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo donde veri fi có que trabajadores administrativos de la inspeccionada han paralizado sus labores. (…) No se veri fi caron actos de violencia, por cuanto no se encontraron a los sindicalistas en el local (…)”. Asimismo, en dicha diligencia se recogió la manifestación del representante del SINDICATO, señor Luis Arturo Reaño Tapia 6, quien declaró que “se ha acatado la acatado .la huelga por parte de los trabajadores sindicalizados”. Al respecto, el cuarto párrafo del artículo 1 de la Ley General de Inspección de Trabajo, aprobada por Ley 28806, señala que la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del precitado artículo 1, los actos constatados por los Supervisores Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares merecen fe 7. En tal sentido, habiéndose constatado que los trabajadores a fi liados al SINDICATO materializaron una paralización colectiva de labores el día 07 de junio de 2018, sin que haya existido un aviso anticipado a la ENTIDAD con un plazo mínimo de 15 días calendario, respecto de llevar a cabo una huelga en dicha fecha, lo cual constituye una causal de ilegalidad por señalamiento expreso del numeral 45.1 del artículo 45 de la LSC. En consecuencia, corresponder con fi rmar la Resolución Gerencial Regional 132-2018-GR.LAMB/GRTPE, en ese extremo. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO contra la Resolución Gerencial Regional 132-2018-GR.LAMB/GRTPE de fecha 05 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lambayeque, en el extremo que no se observa que se haya incumplido el requisito exigido en el literal g) del artículo 80 del Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, consistente en una huelga inde fi nida cuya realización se fi jó a partir del 07 de junio de 2018, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en los literales b), c) y e) del artículo 80 del Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil Ley, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM. 4 Una conclusión en contrario implicaría razón a favor de la limitación del ejercicio del derecho de huelga y reputarle a priori al SINDICATO el incumplimiento del requisito materia de análisis. 5 Según información pública (http://www.unprg.edu.pe/univ/portal/), la mencionada dirección corresponde a la sede de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. 6 De acuerdo a la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, el señor Luis Arturo Reaño Tapia tiene la condición de secretario de defensa de la referida organización sindical. 7 En el mismo sentido, por ejemplo, el artículo 47 de la Ley 28806 señala que “los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”.