Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

previstas en el respectivo contrato, se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente. 28.2 En el caso de las Operaciones de Endeudamiento que acuerde el Gobierno Nacional a favor de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el respectivo decreto supremo cuenta con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de Economía y Finanzas. 28.3 Las modificaciones referidas a aspectos administrativos o de carácter no financiero derivados de Operaciones de Endeudamiento aprobadas, no requieren autorización legal. Las enmiendas respectivas son suscritas por el Director General de la Dirección General del Tesoro Público. Artículo 29.- Garantía del Gobierno Nacional y contragarantías 29.1 El otorgamiento de la garantía por parte del Gobierno Nacional debe hacerse asegurando que la entidad del Sector Público cuya obligación es garantizada, otorgue o entregue las contragarantías conforme a lo establecido en el artículo 24. 29.2 No se otorga la garantía del Gobierno Nacional a operaciones del sector privado. Artículo 30.- Empréstitos en el mercado externo e interno 30.1 Las operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y colocaciones de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo se denominan empréstitos. 30.2 Los empréstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos durante el respectivo año fiscal. En el caso de los empréstitos destinados a financiar proyectos de inversión, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios años fiscales. Artículo 31.- Agente Registrador de valores representativos de deuda pública 31.1 El registro de valores representativos de deuda emitidos por la República del Perú y su representación por anotaciones en cuenta, se puede realizar a través de un Agente Registrador, de acuerdo con las disposiciones que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia del Mercado de Valores, en el marco de sus competencias. Dicho Agente tiene a su cargo el registro del íntegro de cada emisión de valores representativos de deuda pública durante la vigencia del título valor, y sus atribuciones son ejercidas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. 31.2 Para la aplicación de la presente norma se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. El registro que realice el Agente Registrador no forma parte del registro contable a que se refiere el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, así como los valores registrados en el marco de esta atribución no se consideran depositados en dicha institución. 2. El registro administrado por el Agente Registrador se realiza en cuentas agregadas de valores que tengan como titular de la totalidad de la emisión a una depositaria central de valores extranjera. Dicha titularidad no genera la propiedad de dichos valores, no pudiendo los valores registrados ser objeto de medidas cautelares o respaldar las obligaciones que sean de responsabilidad de la depositaria, ni ser afectados aún en caso de quiebra de la misma. 3. Es de aplicación al registro administrado por el Agente Registrador, el régimen aplicable para los valores representados por anotaciones en cuenta previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, en lo que resulte pertinente.

Artículo 32.- Negociación de valores de deuda pública 32.1 La Superintendencia del Mercado de Valores ejerce la supervisión de los mecanismos centralizados de negociación en los que se negocien valores de deuda pública e instrumentos derivados de éstos, y del cumplimiento de las normas aplicables a la negociación de estos valores referentes a conductas, transparencia y otras aplicables. 32.2 La Superintendencia del Mercado de Valores, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establece las características, requisitos y condiciones para la autorización de funcionamiento de dicho mecanismo centralizado de negociación, para el reconocimiento de su administrador, así como los aspectos referidos a la liquidación de valores de deuda pública y de instrumentos derivados de éstos. Artículo 33.- Aprobación y asignación de Líneas de Crédito 33.1 Los convenios relacionados con líneas de crédito deben consignar, entre otros, los objetivos y el monto total, y en caso estén definidas, las condiciones financieras aplicables. 33.2 Los convenios de líneas de crédito que acuerde o garantice el Gobierno Nacional son aprobados mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 33.3 Las asignaciones de las citadas líneas de crédito constituyen Operaciones de Endeudamiento y su aprobación se sujeta a los requisitos y condiciones que se contemplan en el Decreto Legislativo y la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente. 33.4 La utilización de una línea de crédito que condicione total o parcialmente la adquisición de bienes y servicios al país o países que otorgan dicha línea de crédito, está condicionada a procesos previos de selección pública internacional de proveedores con financiamiento, a fin de verificar la conveniencia de tal utilización y obtener las condiciones más competitivas para el Estado Peruano. Artículo 34.- Procesos de selección que conlleven endeudamiento público Las entidades del Sector Público que requieran convocar a procesos de selección para la ejecución de un proyecto de inversión o una adquisición que conlleve el acuerdo de una Operación de Endeudamiento del Gobierno Nacional, deben contar, previamente, con la resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicho proceso de selección, la cual es expedida previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se contemplan en el artículo 27 y en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, en lo que resulte aplicable. Artículo 35.- Cooperaciones Internacionales No Reembolsables ligadas a endeudamiento 35.1 La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico o financiero, directamente ligadas a Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional, que se otorguen a favor del Estado, están a cargo de la Dirección General del Tesoro Público. 35.2 El Ministro de Economía y Finanzas es la única autoridad para iniciar gestiones ante las respectivas fuentes cooperantes, para lo cual el titular de la entidad pública que requiera tales cooperaciones internacionales debe solicitar al citado Ministro gestionar la obtención de las mismas. 35.3 Tales cooperaciones internacionales no reembolsables se aprueban por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 36.- Convenios de Traspaso de Recursos 36.1 En el caso de las Operaciones de Endeudamiento acordadas por el Gobierno Nacional cuya ejecución esté a

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.