Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), debidamente sustentado. 46.2 El otorgamiento de garantías puede ser realizado a efectos de respaldar obligaciones de pago a cargo de la entidad pública titular del proyecto, cuando esta última sea un Gobierno Regional o Gobierno Local y que correspondan a gastos derivados de la inversión a cargo del inversionista. 46.3 En el caso de la contratación de garantías, éstas pueden respaldar de manera parcial las obligaciones a cargo de la entidad pública titular del proyecto derivadas de gastos de inversión, siendo de cargo del inversionista los costos financieros asociados a dicha contratación. 46.4 Las operaciones se sujetan a los límites que para tal fin autoricen las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y a los requisitos establecidos en el artículo 27, en lo que resulte aplicable. Son aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 46.5 Las líneas de garantía que constituyen acuerdos marco para la aplicación de garantías individuales, son aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 46.6 El cobro de la comisión a que se refiere el artículo 37, es aplicable al otorgamiento o contratación de garantías y está a cargo del inversionista. SUBCAPÍTULO IV FINANCIAMIENTOS CONTINGENTES Artículo 47.- Financiamientos Contingentes 47.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado a negociar y celebrar Financiamientos Contingentes. 47.2 Las contrataciones de los referidos Financiamientos Contingentes con organismos multilaterales de crédito y con gobiernos y sus agencias oficiales, están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con entidades distintas a las mencionadas, las mismas se efectúan de acuerdo con un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 47.3 La contratación de los Financiamientos Contingentes no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las Operaciones de Endeudamiento que se fijan en el Decreto Legislativo y la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente. 47.4 No están comprendidos dentro de los alcances del presente artículo la contratación de seguros específicos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles. Artículo 48.- Aprobación e informe 48.1 Los Financiamientos Contingentes son aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 48.2 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre los Financiamientos Contingentes dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes. SUBCAPÍTULO V OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN DE DEUDA Artículo 49.- Operaciones de administración de deuda 49.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado para realizar Operaciones de Administración de Deuda en armonía con los lineamientos contenidos en la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros. Estas operaciones no están sujetas a los límites para las Operaciones de Endeudamiento que fija la ley de endeudamiento del sector público para cada año fiscal,

ni tienen implicancias presupuestales en el año fiscal que se acuerden. 49.2 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la culminación de la operación. Artículo 50.- Aprobación de las Operaciones de Administración de Deuda 50.1 Las Operaciones de Administración de Deuda del Gobierno Nacional se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, salvo las aprobadas por Ley expresa o que utilicen mecanismos previamente pactados en los respectivos contratos, en cuyo caso no se requiere el mencionado decreto supremo. 50.2 Los contratos marco de las Operaciones de Administración de Deuda se aprueban por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 50.3 Los acuerdos que se requieran para la implementación de los contratos marco que se mencionan en el numeral precedente, así como las operaciones específicas de cobertura de riesgo, se aprueban por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. 50.4 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, puede disponer la modificación de las operaciones de cobertura de riesgo que celebre la República del Perú en el marco del Decreto Legislativo, así como la finalización, e incluso prórroga de las mismas, aun sin el subyacente respectivo para preservar un manejo adecuado del endeudamiento y la sostenibilidad fiscal. Artículo 51.- Operaciones de conversión de deuda Las operaciones de conversión de deuda del Gobierno Nacional se formalizan mediante la suscripción de acuerdos bilaterales entre la República del Perú y el acreedor. Asimismo, en el marco de dichas operaciones, puede constituirse fondos contravalor destinados a financiar proyectos y/o programas prioritarios. SUBCAPÍTULO VI ASUNCIONES DE DEUDA Artículo 52.- Asunciones de Deuda 52.1 Las Asunciones de Deuda por el Gobierno Nacional de obligaciones a cargo de entidades del Sector Público se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 52.2 Se prohíbe la asunción de deudas del sector privado por parte del Gobierno Nacional. Artículo 53.- Asunciones de Deuda en procesos de promoción de inversión privada En el caso de las Asunciones de Deuda de las empresas del Sector Público sujetas al proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, y demás normas reglamentarias, se aprueban, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía, a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN) y con la opinión favorable de la Dirección General del Tesoro Público. CAPÍTULO IV GESTIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOS GOBIERNOS LOCALES Artículo 54.- Operaciones de Endeudamiento Externo 54.1 Las Operaciones de Endeudamiento Externo que celebren los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, únicamente pueden ser concertados con garantía del Gobierno Nacional, por lo que tales operaciones se

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