Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Jueves 19 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

87

a Isabel Milagros Manrique López, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES A través de la Resolución N° 00173-2019-JEEHRAZ/JNE, del 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), admite la lista de candidatos al Congreso de la República de la organización política Acción Popular, para el distrito electoral de Ancash. Dicha lista incluye como candidata a Isabel Milagros Manrique López. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el ciudadano Jaime Hugo Natividad Chávez presenta su solicitud de exclusión contra la candidata Isabel Milagros Manrique López. Dicho escrito fue remitido al área de fiscalización adscrita al JEE, a fin de que emita el informe correspondiente. Mediante el Informe N° 09-2019-RVDB-FHV-JEEHUARAZ/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida concluye que la candidata Isabel Milagros Manrique López habría omitido información en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante DJHV), esto es, en relación a los ingresos obtenidos por el sector público. Por medio de la Resolución N° 00202-2019-JEEHRAZ/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el Informe N° 09-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, para que realice sus descargos. Es así que la organización política Acción Popular presenta sus descargos el 9 de diciembre de 2019. A través de la Resolución N° 00231-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 10 de diciembre de 2019, el JEE resuelve excluir a Isabel Milagros Manrique López, por haber infringido el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 01562019-JNE (en adelante, Reglamento); y el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); asimismo, dispuso remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público. Por escrito presentado, el 14 de diciembre de 2019, Erick Fernando Niño Torres, personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00231-2019-JEEHRAZ/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Se han vulnerado los derechos procesales de Isabel Milagros Manrique López, pues dicho procedimiento se inició a raíz del escrito presentado por el ciudadano Jaime Hugo Natividad Chávez, el cual debió ser procesado conforme al procedimiento de tacha, esto es, requerirle la tasa correspondiente. Siendo que no se tramitó de esa forma, se ha transgredido el derecho de defensa de la referida candidata. b) Persiste un desconocimiento sobre lo que se debe llenar en el Formato Único de DJHV, pues este formato exige en su punto VIII la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en función al promedio anual bruto del año anterior, esto es, al total declarado en el año 2018. Dicho acápite fue declarado conforme al "Reporte Formulario 707 Renta Anual 2018, Personas Naturales - Otras Rentas"; por lo que, no se ha omitido la información requerida. c) Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, toda vez que se ha remitido copias al Ministerio Público, a pesar de que la resolución impugnada no se encuentra consentida ni ejecutoriada. En ese sentido, se ha vulnerado la presunción de inocencia de la candidata. CONSIDERANDOS Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta

medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP dispone: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 3. Respecto de la declaración de bienes y rentas de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 4. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N° 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado]. 5. En esa líneas de ideas, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.