Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

y veraz; caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. De la exclusión y sus efectos 5. El artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. El Jurado Electoral Especial resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis de caso concreto 6. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Gina Nataly Cuyutupa Oré declaró, en el VII Rubro "Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales", la propiedad de un mueble y equipo lipoláser, habiendo omitido consignar, dentro de sus propiedades, el vehículo de placa N° C0A776, clase N1; año 2012; marca Toyota, color blanco, inscrito en la Partida N° 525481187 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima, conforme a lo precisado en el Informe N° 001-2019-EJRT-FHV-JEEHUANCAYO/JNE. 7. Sobre el particular, el recurrente alega que por un error involuntario y por desconocimiento de la situación del citado bien, la candidata omitió declarar dicha propiedad, puesto que habría otorgado poder especial para su venta a favor de sí misma o de tercero, sin embargo, a la fecha, no se ha realizado una compraventa formal para considerar de manera formal el desprendimiento del vehículo en cuestión. 8. Al respecto, si bien el artículo 156 del Código Civil establece que "para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad", y a fojas 11 se advierte traslado notarial del Poder Especial otorgado por la candidata excluida a favor de Patricia Liliana Rodríguez Villegas, con la finalidad de efectuar la venta del citado bien mueble, se debe señalar que, tanto la celebración del acto jurídico como el posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso alegado por la recurrente, supone el ejercicio de la autonomía privada, es decir, el poder de autodeterminación de la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro el ámbito de la libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación den la vida social. 9. En tal sentido, la falta de diligencia del apoderado para transferir los bienes de la poderdante deberá ser analizada a la luz de las normas del derecho privado, no siendo argumento suficiente ni idóneo para acreditar que dicha circunstancia mantuvo en error a la candidata y por lo tanto, no le habría sido posible declarar la propiedad del referido vehículo, tanto más, si conforme a lectura sistemática de los artículo 145 y siguientes del Código Civil, respecto a la Representación y Poder, se advierte que el apoderado rinde cuentas al poderdante respecto a los actos jurídicos en los que intervenga y siempre que tengan relación con el objeto del poder otorgado, por ello, se entiende que existe comunicación entre los intervinientes del acto jurídico. 10. Así, para efectos del presente procedimiento, los fundamentos sobre las facultades de enajenación y la falta de formalidad de estas devienen en insubsistentes, puesto que ingresar a determinar el incumplimiento del objeto del poder supone no solo avocamiento a materia que no es de competencia de este Supremo Órgano

Electoral, sino también implica el traslado de la carga de la prueba a esta instancia, con el fin de desvirtuar la publicidad registral respecto al bien que la candidata omitió consignar en su DJHV. 11. En ese orden, en cuanto los argumentos señalados y el documento presentado para acreditar que la candidata se encontraba en error o en estado de incertidumbre respecto a la titularidad del vehículo, así como por falta de conocimiento, en virtud del principio de publicidad de los Registros Públicos, se estima que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, máxime si reconoce ser la propietaria de este, por lo que sí le era exigible consignar la información observada. 12. Por otro lado, respecto a que este error viene siendo repetido por diversas organizaciones políticas, por lo que correspondería una anotación marginal de la información omitida, es menester para este Supremo Tribunal Electoral resaltar que, de conformidad con lo señalado en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento, una vez presentada la solicitudes de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, "salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE", máxime si la información correspondiente a los bienes e ingresos del candidato no solo coadyuva en el proceso de formación de la voluntad popular, sino que también ayuda a transparentar la situación económica y patrimonial del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña electoral; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV exige el máximo diligenciamiento por parte de cualquier candidato. 13. Lo señalado encuentra su fundamento con base en que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 14. En consecuencia, habiéndose determinado que la candidata omitió consignar la información en su hoja de vida respecto a sus bienes muebles e inmuebles, corresponde ahora determinar si dicha omisión genera como consecuencia inmediata la exclusión o no de la candidata. 15. Al respecto, de conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el órgano electoral podrá excluir a un candidato bajo dos supuestos: i) cuando el candidato omite información referida a los bienes y rentas percibidos en año anterior; y ii) cuando el candidato incorpora información falsa en su hoja de vida. 16. De la revisión de los actuados se verifica que la información omitida por la mencionada candidata se encuentra referida a la no declaración de un bien mueble, conducta que se encuentra regulada en el primer supuesto del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la cual se encuentra sancionada con la excusión de la candidata. 17. En ese sentido, estando a lo señalado en los considerandos precedentes de este pronunciamiento, la omisión advertida en la DJHV de la candidata Gina Nataly Cuyutupa Oré contraviene lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde la exclusión de la citada candidata. 18. En atención a los considerandos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Zúñiga Anicama, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00194-2019-JEE-HCYO/ JNE, del 10 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Gina Nataly Cuyutupa Oré, candidata de la citada organización política, por el distrito electoral

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