Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que los candidatos sean sancionados con la exclusión cuando omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. 9. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Isabel

Milagros Manrique López al cargo de congresista por el distrito electoral de Áncash, puesto que, al consignar en su DJHV haber laborado durante el año 2018 para la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Cargas y Mercancías (Sutran), como apoyo administrativo, también debió consignar en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas los ingresos que percibió en el sector público. 11. Ahora bien, en primer lugar, el recurrente aduce que dicho procedimiento de exclusión tuvo como origen una denuncia de un ciudadano, el mismo que debió ser tramitado como tacha. Al respecto, debe precisarse que los procedimientos de exclusión también pueden originarse por iniciativa ciudadana, la misma que debe ser remitida al área de fiscalización para que emita el respectivo informe; siendo que, para el presente caso, el JEE ha cumplido con dicho proceso. Además, cabe mencionar que, una vez emitido el informe del fiscalizador de hoja de vida, este fue remitido a la organización política para que presente sus descargos, con lo cual no se ha vulnerado el derecho de defensa de la referida candidata. 12. En segundo lugar, el recurrente aduce que la declaración de rentas ha sido conforme al formato emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Sobre el particular, se observa que la candidata cuestionada ha declarado lo siguiente en su DJHV:

13. A simple vista, resulta evidente la inconsistencia entre lo declarado por la citada candidata en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones con lo declarado en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, respecto a los ingresos percibidos en el sector público, durante el año 2018. 14. Así las cosas, cabe indicar que en el rubro VIII de la DJHV, en el acápite ingresos, se debe declarar de acuerdo con el promedio anual bruto del año anterior, esto es, lo percibido como ingresos durante el año 2018. No obstante, a pesar de que la candidata ha laborado y/o prestado servicios para una entidad pública, debió consignar lo percibido en el sector público, conforme se segmenta en el recuadro del rubro antes mencionado, máxime si, de acuerdo con el Informe N° 09-2019-RVDBFHV-JEE-HUARAZ/JNE, la referida candidata ha prestado servicios para la Sutran durante el año 2018. Empero, no lo hizo. 15. Finalmente, el recurrente alega que se habría vulnerado su derecho de presunción de inocencia, pues se remitió copia de los actuados al Ministerio Público, pese a que la resolución impugnada no se encontraba consentida ni ejecutoriada. Respecto a dicho argumento, este órgano colegiado considera que no se habría vulnerado el derecho de presunción

de inocencia, pues el JEE solo se limitó a poner en conocimiento de dicho organismo los hechos acaecidos en este expediente, mas no ha emitido un juicio de valor acerca de la posible comisión de un ilícito, pues ello le corresponderá única y exclusivamente al Ministerio Público. 16. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00231-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso excluir a Isabel Milagros Manrique López, candidata de la referida organización política, por el

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