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232 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano así como con otras personas jurídicas de derecho público o privado, o, en su defecto, con personas naturales, independiente de la modalidad contractual seleccionada, con el objeto de asegurar los bienes inmuebles que formaran parte de la infraestructura necesaria para la implementación del EFI durante toda su duración, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento. 13.2 En caso se emplee la infraestructura de alguna universidad y/o escuela de posgrado que ha iniciado el proceso de cese de actividades para la prestación del servicio de educación superior universitario de pregrado en un EFI, esta no debió estar sujeta a observaciones en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones necesarias de seguridad y/o salud, de acuerdo con las razones que justi fi caron la denegatoria de su licencia institucional. 13.3 Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, si la universidad en proceso de cese de actividades es de naturaleza pública, el empleo de sus instalaciones para la implementación de un EFI debe ser compatible con el contenido de su plan de emergencia para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Artículo 14.- Exclusividad de la infraestructura para la implementación del espacio formativo itinerante 14.1 La universidad receptora asegura, en exclusividad, la infraestructura necesaria para la implementación del EFI, salvo que la infraestructura se comparta con actividades del rubro de la educación y esta cuente con accesos independientes y exclusivos a las aulas, áreas y/o ambientes destinados a la prestación de cada actividad. 14.2 En caso no se cuente con los accesos independientes y exclusivo previstos en la excepción del numeral precedente, la infraestructura de la universidad receptora puede compartirse con actividades del rubro de la educación siempre y cuando se disponga de jornadas horarias exclusivas para cada actividad en el uso de la infraestructura, siempre que no exista superposición horaria. Artículo 15.- Comunicación previa de la implementación del espacio formativo itinerante 15.1 La universidad receptora se encuentra obligada a comunicar a la Sunedu la implementación de un EFI, de forma previa a su ejecución. 15.2 La comunicación previa al contiene los aspectos mínimos para la ejecución de dicho proyecto educativo, tales como: a) Dirección de la infraestructura necesaria para el funcionamiento del EFI; b) Fecha en la que inicia el funcionamiento del EFI;c) Fecha en la que fi naliza el funcionamiento del EFI; d) Relación de programas académicos que se prestarán en el EFI; e) Descripción de la estrategia educativa no convencional en la implementación del EFI, precisando si, de forma complementaria, parte de los programas académicos son prestados en la modalidad semipresencial; f) Cantidad estimada de personas por programa académico que cursarán estudios universitarios de pregrado en el EFI; g) Relación y grados académicos de los docentes por asignatura que participarán en la ejecución del EFI; h) Conjunto de servicios universitarios complementarios que se garantizarán a los estudiantes que se bene fi cien del EFI; i) Información fi nanciera que justi fi que la sostenibilidad el proyecto educativo por todo el periodo de funcionamiento del EFI; j) Entre otros aspectos relevantes que sean previstos en los formatos señalados en el numeral 15.4 del presente artículo. 15.3 Las modi fi caciones o cambios realizados al proyecto educativo antes indicado deben ser comunicados de forma previa a la Sunedu, con treinta (30) días calendario de anticipación al inicio de su ejecución. 15.4 La Sunedu, a través de su portal institucional, difunde los formatos para la presentación de la información que contiene la comunicación previa señalada en el numeral 15.1 del presente artículo. La Dirección de Licenciamiento de la Sunedu es responsable de la aprobación de dichos formatos. 15.5 La Sunedu, en el ejercicio de sus atribuciones, puede requerir información complementaria a la remitida por la universidad que pretende implementar un EFI. Sobre la base de la información recibida puede formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Universitaria, en el presente reglamento y en la normativa conexa. Artículo 16.- Derechos de los estudiantes que cursan estudios en espacios formativos itinerantes 16.1 La universidad receptora protege los derechos estudiantiles establecidos en el artículo 100 de la Ley Universitaria de aquellas personas que cursan estudios universitarios de pregrado en un EFI. 16.2 La protección de los derechos señalados en el numeral 16.1 del presente artículo se efectúa en condiciones semejantes a las brindadas por la universidad receptora en sus locales licenciados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del presente reglamento. 16.3 La prestación del servicio educativo universitario de pregrado en un EFI no enerva el cumplimiento, por parte de la universidad receptora, de las obligaciones derivadas de su participación en los mecanismos de reubicación establecidos en el Reglamento del proceso de cese de actividades de las universidades y escuelas de posgrado. Artículo 17.- Complementariedad de la prestación en la modalidad semipresencial 17.1 El uso complementario de la modalidad semipresencial para la prestación de un programa académico en un EFI se ejecuta de acuerdo con el plan de estudios correspondiente. 17.2 La adopción de la modalidad semipresencial promueve el aprendizaje autónomo de aquellas personas que cursan estudios universitarios en un EFI e implementa el uso de plataformas educativas, así como de tecnologías de la información y comunicación para dicho fi n. CAPÍTULO III SOBRE LA ADMISIÓN DE ESTUDIANTES Y LA CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS PARA ACCEDER A PROGRAMAS ACADÉMICOS PRESTADOS EN UN ESPACIO FORMATIVO ITINERANTE Artículo 18.- Proceso de admisión18.1 Las universidades receptoras establecen, en su normativa interna, procesos especiales de admisión para organizar el ingreso regular o extraordinario de aquellas personas que pretendan cursar estudios universitarios en un EFI, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del presente reglamento. 18.2 Con base en el principio de adaptabilidad, las universidades receptoras adecuan sus procesos de selección de ingresantes de acuerdo con el per fi l de los estudiantes que pretendan cursar estudios universitarios en un EFI, para lo cual toman en cuenta la naturaleza pública o privada de la universidad de origen, así como otros atributos relativos a las características de dicha demanda. Artículo 19.- Convalidación de estudios Las universidades receptoras establecen criterios para la convalidación de los estudios universitarios que sean acordes con las necesidades y el per fi l de las personas que pretendan cursar estudios universitarios en un EFI, ello en atención de lo señalado en el artículo 98 de la Ley Universitaria y el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 079-2019-SUNEDU-CD.