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249 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / 7. En este sentido, se tiene que Sandra Gonzales Gómez, se encuentra dentro del impedimento para ser candidata contenido en el artículo 114 de la LOE y el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, en la medida que en su calidad de funcionario o servidor público del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual, no se le ha concedido la licencia sin goce de haber, requisito necesario e indispensable que asegura el principio de neutralidad desarrollado en el considerando 3 de este pronunciamiento. 8. Por otro lado, corresponde señalar que, si bien la etapa de cali fi cación de los requisitos de admisibilidad y procedencia han precluido a través de la Resolución N° 00072-2019-JEE-MNIE/JNE, del 26 de noviembre de 2019, que dispuso la inscripción de la referida candidata; se debe tener en cuenta que corresponde a los órganos electorales, en especial a los que ejercen potestad jurisdiccional, velar por el cumplimiento de las normas en material electoral, sobre todo de aquellas que establezcan prohibiciones o impedimentos para postular, en tanto ellas tienen, entre otras fi nalidades, el preservar la idoneidad de los funcionarios que asumirán un cargo público representativo y garantizar la primacía del principio de neutralidad durante el desarrollo del proceso electoral. 9. En tal sentido, las justi fi caciones alegadas por la organización político apelante no pueden ser amparadas, tanto más si tenemos en cuenta que los requisitos para la inscripción de las listas de candidatos se encuentran previamente establecidas en los dispositivos legales, exigiendo ello que las organizaciones políticas y sus candidatos, al pretender participar en el presente proceso electoral, actúen con la diligencia debida a efecto de cumplir con los requisitos establecidos por ley. 10. Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación, y con fi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular nacional de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00167-2019-JEE-MNIE/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que dispuso declarar improcedente la inscripción de Sandra María Gonzáles Gómez, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020003476 MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ECE.2020001189)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00167-2019-JEE-MNIE/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Sandra María Gonzales Gómez, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto con base en las siguientes consideraciones: 1. Mediante la Resolución N° 00167-2019-JEE-MNIE/ JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) declaró excluir a Sandra María Gonzales Gómez, candidata de la organización política Partido Democrático Somos Perú, debido a que el coordinador de la Subunidad de Recursos Humanos del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual, mediante O fi cio N° 322-2019-MIMP- PNCVFS/UA-SURH, de fecha 6 de diciembre de 2019, informó que se denegó la solicitud de licencia sin goce de haber de la citada candidata, por encontrarse incursa en un procedimiento administrativo disciplinario. 2. Sobre el particular, en aplicación del principio de legalidad, no cabe ampliar ni extender las prohibiciones o impedimentos para postular como candidatos, en tanto estas se reducen a las estrictamente señaladas por ley. En ese sentido, con referencia a la licencia sin goce de haber, el artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) establece que están impedidos de ser candidatos aquellos trabajadores y funcionarios de los poderes públicos que no hayan solicitado licencia sin goce de haber, a contrario sensu , aquellos trabajadores y funcionarios que hayan solicitado la licencia respectiva se encuentran facultados a participar como candidatos en el proceso electoral. Bajo este razonamiento, es que el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, establece la obligación de la organización política de adjuntar el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber de los candidatos. 3. En ese contexto, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, no resulta exigible que la entidad pública conceda o apruebe la licencia sin goce de haber solicitada; en la medida que debe prevalecer el derecho fundamental de participación política, constitucionalmente reconocido por nuestra Carta Magna. Ello en la medida que tampoco se podría limitar el derecho de participación del candidato a actos que escapan a su esfera de responsabilidad, en tanto el centro de labores pudiera justi fi cada o injusti fi cadamente demorar o rechazar la licencia por cuestiones particulares. 4. En ese sentido, se tiene que la candidata Sandra Gonzáles Gómez, cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, de conformidad con el artículo 114 de la LOE y el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, ya que ambos artículo, desde mi posición, solo hacen mención expresa a la solicitud de licencia como requisito de postulación, mas no a la presentación de su concesorio. Es por ello que corresponde amparar el recurso de apelación presentado por la organización política recurrente y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, REVOCAR la Resolución N° 00167-2019-JEE- MNIE/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que dispuso declarar improcedente la inscripción de Sandra María Gonzales Gómez, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-1