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278 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto6. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionada con que este, en los acápites de “Bienes Inmuebles de Declarante y Sociedad de Gananciales”, del rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, ha consignado cinco (5) bienes inmuebles ubicados en Lima, Lambayeque y Ucayali indicando como valor de autovalúo la suma de S/ 1,00; y un (1) bien inmueble en Lima, con valor de autovalúo de S/ 0,00, conforme lo indica el Informe N° 026-2019-NLQ-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 6 de diciembre de 2019. 7. Por su parte, el recurrente señala que por razones de seguridad y reserva de información no se consignó el valor de los montos de cinco (5) inmuebles, y de (1) un inmueble por ser un anticipó de legítima. 8. Al respecto se debe tener en cuenta que la finalidad que busca la norma electoral prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP “Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos”, es la declaración del bien inmueble; en ese sentido, es obligación del candidato no omitir este rubro en caso posea bienes inmuebles, con las descripciones de las características propias del inmueble (ubicación, inscripción, etc.) 9. Por otra parte, si bien en el formato de la DJHV, en el mismo rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, en el ítem Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se presenta un casillero para completar con el nombre “valor autovalúo S/” del inmueble que declaró, el dato que se consigne en dicho casillero respecto del bien inmueble no necesariamente puede re fl ejar el valor actual del inmueble declarado, por razones de volatilidad de mercado u otras; lo importante es la declaración del bien inmueble, conforme se advierte de autos. 10. También, debe dejarse claro que no debe confundirse la obligación de la declaración de bienes inmuebles con la declaración de rentas, pues en esta última el monto que se consigne debe estar estrechamente relacionado con actividades que declaró el candidato. 11. Ahora, del caso concreto se advierte de autos, al momento de sus descargos, que sí describió el valor cada uno de los inmuebles descritos (partidas registrales N. os 07048527, 11174912 y dos declaraciones juradas de autovalúo de impuesto predial); respecto a uno de los inmuebles (partida registral N° 11105886) testimonio de fecha 6 de diciembre de 2019 y documento de anticipo de legítima; y luego de veri fi carlos estos coinciden con los anexos que acompañó a sus descargos respecto de cuatro (4) de los inmuebles, en tanto de uno (1) de los inmuebles se veri fi có en el recurso de apelación, con lo que cumplió con consignar el valor de los bienes inmuebles obligados. 12. Respecto al inmueble que se consignó con valor de autovalúo S/ 0,00, este órgano electoral no advierte intención de ocultar la información por parte del candidato Ronald Darwin Atencio Sotomayor, puesto que habida cuenta consignó en su DJHV la información más relevante sobre el referido predio, esto es, la dirección y distrito, provincia y departamento donde se ubica dicho inmueble. Siendo así, la omisión del valor del autovalúo no puede ser entendida como la omisión que la ley señala, pues su falta de detalle no genera mayor perspicacia o falta de transparencia respecto al candidato referido. 13. En ese sentido, se veri fi ca que el candidato declaró sus bienes inmuebles; ahora, si bien se consignó, respecto de cinco (5) inmuebles con el valor de S/ 1,00 y un (1) inmueble con valor S/ 0,00, obra en autos documentales que demuestran que los referidos bienes inmuebles sí fueron declarados. En tal sentido, corresponde realizar la anotación marginal en la DJHV de los inmuebles mencionados por el candidato. 14. Ahora bien, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato. No obstante, en el presente caso, no existió información falsa sobre el bien inmueble, sino una ausencia de detalle en la información, que posteriormente fue complementada, por lo que esto no puede equipararse a una omisión total de declarar el bien inmueble en cuestión, y que, producto de ello, se le sancione gravemente, excluyéndolo y privándole de su derecho a la participación política. En ese sentido, podemos arribar a la conclusión de que el candidato Ronald Darwin Atencio Sotomayor no ha brindado información falsa o ha omitido declarar bien inmueble alguno. 15. En consecuencia, en mérito al derecho constitucional a ser elegido que le asiste a todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley, en concordancia con los principios de transparencia y veracidad que rigen el sistema electoral, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta debe ser estimada y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rafael Linn Sifuentes García, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01275-2019-JEE-LC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Ronald Darwin Atencio Sotomayor de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo .- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 realice las acciones necesarias para efectuar la correspondiente anotación marginal de acuerdo con el considerando 13 de la presente resolución. Artículo Tercero .- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-14