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58 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano (…)”; (…) que en el caso concreto merece imponerse la medida disciplinaria de destitución (…)”. Luego, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial agrega: “TERCERO.- (…), y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investido recibió el importe de doscientos soles de parte del letrado Juan Manuel Concha Vidal, con el objeto de entregar al abogado denunciante el Expediente doscientos cincuenta y nueve guión dos mil cinco guión cero guión mil ochocientos quince guión JP guión FC guión cero uno, para favorecerlo en el resultado del referido proceso, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo cuarenta y dos de la Ley de Carrera del Trabajador Judicial, por consiguiente el investigado CÉSAR AUGUSTO CÁCERES LEGUÍA ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción. CUARTO.- En el caso de autos la conducta disfuncional objeto de investigación tiene el carácter de muy grave y en atención al Principio de Razonabilidad - Proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro; razón por la cual, esta Jefatura coincide con la Propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica”. Sexto. Que mediante escrito del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y ocho, el investigado César Augusto Cáceres Leguía formuló su descargo, señalando principalmente lo siguiente: a) En ningún momento ha solicitado algún dinero, obsequio o cualquier dádiva al abogado, sino todo lo contrario, pues de buena voluntad trató de apoyarlo por su condición de inválido (al verlo con bastón y cojeando), sin que ello haya afectado a algunas de las partes procesales. b) Nunca ha tenido algún tipo de contacto con ninguna de las partes procesales, ni tampoco tiene interés por el resultado del proceso. c) No registra medidas disciplinarias desde su fecha de ingreso de labores al Poder Judicial, lo cual se debe tener en cuenta; y, d) Se debe observar el principio de licitud previsto en el inciso tres punto seis del artículo tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, que expresa que se debe presumir el correcto desempeño de los administrados mientras no se pruebe lo contrario. Sétimo. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado César Augusto Cáceres Leguía, prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es: “Aceptar de los litigantes o sus abogados (…) cualquier tipo de bene fi cio a su favor …”, falta atribuida que sería merecedora de la medida disciplinaria de destitución. Octavo. Que conforme a la resolución número uno del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, de fojas nueve, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, y a lo descrito enla resolución número dieciséis del treinta de octubre de dos mil diecisiete, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la falta imputada al señor César Augusto Cáceres Leguía, en su actuación como Noti fi cador del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Distrito Judicial de Lima, es la siguiente: “Haber recibido del letrado Juan Manuel Concha Vidal la suma de doscientos soles, ello para fi nes de favorecerlo, de alguna manera, en la tramitación del Expediente judicial número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil cinco guión FC”. Subsunción legal: El administrado presuntamente habría infringido los principios de Probidad e Idoneidad previstos en el artículo seis, incisos dos y cuatro, del Código de Ética de la Función Pública, por lo que habría incurrido en falta muy grave de acuerdo al artículo diez, inciso uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”. Noveno. Que con relación a la falta muy grave imputada al investigado, corresponde señalar que los hechos que la con fi guran, fueron denunciados ante el Ministerio Público por el señor Juan Manuel Concha Vidal, según aparece del Acta de Denuncia Verbal, que obra copiada a fojas ciento catorce, en la cual se señala lo siguiente: “Que el día de ayer jueves dieciséis de marzo del presente año, a horas quince con quince minutos me constituí al Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, (…), conjuntamente con mi cliente PABLO JANAMPA QUISPE. (…) nos recibió el señor CÉSAR CÁCERES (…) le pregunto por el Expediente doscientos cincuenta y nueve guión dos mil cinco (SOBRE ALIMENTOS), indicándole que mi patrocinado JANAMPA QUISPE le habían dicho que no se encontraba el expediente, a lo que me respondió “DOCTOR ME HE ENTERADO QUE SU PATROCINADO LA HA LIBRADO”. Asimismo, me dijo que dicho expediente se encontraba en una zona reservada a cargo de la Secretaria y que si tenía interés regrese al día siguiente, (…); siendo que me retiré sin hacerle mayor comentario, para luego retornar al día de hoy conjuntamente con mi patrocinado a las trece horas de la tarde, circunstancia en que el servidor público CÉSAR CÁCERES me indica que lo acompañe a su escritorio; (…), es donde me señaló en voz baja: “QUE ESE EXPEDIENTE ESTÁ CHAMBEADO POR LA SECRETARIA, PERO QUE ÉL ME LO PODÍA CONSEGUIR Y QUE EN TODO CASO LE PAGUE POR ENTREGARME EL EXPEDIENTE Y LOS CARGOS DE NOTIFICACIÓN”, a lo cual yo quedé sorprendido y no le respondí y me dijo inmediatamente que me daría su nombre y apellido que lo escribió de puño y letra en papel, (…). Luego me dijo: “llámame a las diecisiete horas con treinta minutos y son dos mil soles, y te entrego lo que necesites para que mates tu caso” (…). Quiero agregar que todo guarda relación con el proceso de omisión de asistencia familiar que se sigue en el Expediente diez mil quinientos veinte guión dos mil quince OCTAVO JUZGADO PENAL DE REOS LIBRES DE LIMA, que tenía fecha de lectura de sentencia el catorce de marzo del presente año a PABLO JANAMPA QUISPE, el cual el Juez no dictó sentencia, puesto éste advirtió que no había sido noti fi cado el requerimiento de pago. (…)”. Décimo. Que conforme se desprende del Acta de Hallazgo, Recojo de Dinero e Incautación, copiada de fojas cuatro a cinco, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete a las nueve horas con cuarenta y un minutos, se realizó un operativo de manera conjunta por parte del personal de la Policía Nacional del Perú y el Fiscal titular del Sexto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, José Domingo Pérez Gómez. En dicha acta se señala lo siguiente:“…; se procedió a efectuar el registro donde realiza sus actividades el Asistente Judicial César Augusto Cáceres Leguía , (…), para lo cual se procedió al registro del escritorio color negro, con el siguiente resultado: Se halló en el cajón superior lado derecho del escritorio, dos billetes de cien soles doblados de serie A tres tres cinco cuatro dos cero dos W y A cinco cuatro cuatro cinco ocho dos seis T, dinero que corresponde a lo entregado por el denunciante al intervenido, la (sic) misma que cotejado por el Fiscal titular de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, resultaron positivo para