Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2020 (18/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Derecho de Defensa, especialmente considerando que incluso se le concedió a ENTEL una ampliación de plazo de tres (3) días para la presentación de sus descargos, sin perjuicio de que, en cualquier momento del PAS, pueda presentar información complementaria de considerarlo pertinente. Ahora bien, cabe señalar que si bien es potestad de la Administración otorgar plazos mayores al mínimo establecido por el TUO de la LPAG para la remisión de descargos, ello dependerá de cada situación en concreto, siendo que, en este caso, conforme ha señalado la GSF, consideró el plazo otorgado como razonable debido a la urgencia en la tutela de los bienes jurídicos protegidos, así como a la cantidad de eventos imputados como incumplimientos. De otro lado, conforme ha sido señalado por la Primera Instancia, si bien la GSF no concedió el uso de la palabra solicitado por ENTEL, con fecha 17 de junio de 2020, la referida empresa operadora informó oralmente ante la Gerencia General, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que sustentan sus descargos, materializando así su Derecho de Defensa. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre el cese de la conducta imputada ENTEL refiere que, a la fecha, ha modificado su esquema comercial conforme a la exigencia impuesta por el OSIPTEL, dado que comunicó oportunamente a sus distribuidores autorizados que la venta ambulatoria se encuentra prohibida, además ha ejecutado otras medidas de alcance nacional, como la implementación de cuatrocientos diecisiete (417) puntos de venta adicionales y la realización de capacitaciones en enero del 2020 con la finalidad de mejorar los procesos de entrega de información a los interesados en contratar los servicios de ENTEL. Agrega que, al haberse acreditado dichas acciones, corresponde que el PAS sea archivado; por cuanto la imposición de una sanción en el presente caso no persigue ningún fin legítimo; sin perjuicio de lo anterior, considera que resultará de estricta aplicación lo dispuesto por el artículo 255 del TUO de la LPAG que reconoce al cese de la infracción como una condición atenuante de responsabilidad. Al respecto, conforme al análisis desarrollado por la Primera Instancia, se verifica que si bien ENTEL alega haber realizado diversas acciones para dar cumplimiento a la exigencia impuesta mediante la Medida Cautelar; no obstante, dicha empresa operadora continúa realizando contrataciones en la vía pública, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 11-D y 6 del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, tal como ha sido sustentado por la Primera Instancia a través del Informe Nº 021- GSF/2020, con fecha 20 de enero de 2020, se realizaron ocho (8) acciones de supervisión en las que los funcionarios de la GSF pudieron constatar in situ que ENTEL no ha efectuado el cese de la contratación de sus servicios públicos móviles en la vía pública. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos del Recurso de Apelación en este extremo. 4.5. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como ­entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional5 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto,

sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas6. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la "obligatoriedad" del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo7, bajo el siguiente fundamento: "En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado." (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación ­principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente Nº 116-2019-GGGSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento a los artículo 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, este Consejo Directivo otorgó audiencia. Por lo expuesto, el Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 2 de la Medida Cautelar, debe publicarse la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 760 de fecha 9 de septiembre de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 140-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa de ciento cincuenta

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Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012-PHC/TC, STC N.º 055102011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC.

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