Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2020 (18/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2020 /

El Peruano

En consecuencia, toda vez que la Resolución Nº 0312020-GG/OSIPTEL que impuso, entre otras sanciones, dos multas de 96.92 UIT, ha sido debidamente motivada, corresponde desestimar este extremo del presente Recurso de Apelación. 5.8. Sobre el cumplimiento internacional del indicador CV del estándar

operadora ha incurrido en las infracciones tipificadas en el ítem 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad. 5.9. Sobre el supuesto cumplimiento del indicador CCS en las localidades La Peca y Huaripampa AMÉRICA MÓVIL sostiene que la data proporcionada por el OSIPTEL ha sido procesado en el software licenciado NEMO WINDCATCHER, obteniéndose como resultado que superan la intensidad requerida es 98.16% (Huaripampa - Junín) y 99.46% (La Peca - Amazonas), valores muy por encima del valor objetivo de 95%, lo que, a su entender, demostraría que cumplió con el indicador CCS en ambos centros poblados. Al respecto, cabe indicar que de la revisión de los archivos log, que contiene las mediciones de intensidad de señal, en las cuales se sustenta la imputación de cargos y las sanciones impuestas por el incumplimiento de los compromisos de mejora de los centros poblados urbanos de La Peca (Amazonas) y Huaripampa (Junín), se evidencia que los resultados obtenidos por AMÉRICA MÓVIL en su procesamiento de información a través del software NEMO WINDCATCHER, difieren del resultado del regulador, en toda vez que no se han considerado el total de las mediciones de intensidad de señal, tal como se evidencia en el cuadro a continuación:
NUMERO DE MUESTRAS PORCENTAJE (%) >=-95dBm 60.02 61.78 63.44 39.98 38.22 36.56

En cuanto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, es importante reiterar que el numeral 5 del Anexo Nº 10 del Reglamento de Calidad es claro en señalar que el valor objetivo del indicador CV, a partir del III semestre de evaluación, debe ser mayor o igual a 3.00. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Reglamento de Calidad se encuentra vigente desde el año 2015, no es atendible que AMÉRICA MÓVIL pretenda desconocer que el incumplimiento del valor objetivo se produce cuando alcance un valor menor a 3.00. Por lo tanto, habiéndose determinado que durante el semestre 2017-2S, en donde se evaluó el cumplimiento del Compromiso de Mejora en los CCPPUU Chalhuanca (Apurímac), San Jerónimo (Cusco), Los Piscontes (Ica) y Angasmarca (La Libertad), AMÉRICA MÓVIL ha alcanzado los valores de 2.86, 2.82, 2.75 y 2.92, respectivamente; por lo que, queda acreditado que la referida empresa

NUMERO DE MUESTRAS ARCHIVOS 20170823_S2_AMA_LAPECA_0102060001_U01_EQ07.4 Total 1656

PORCENTAJE (%)

>=>=TOTAL DE >=<95dBm 95dBm 95dBm <95dBm MUESTRA 95dBm <95dBm 1647 1520 1518 9 13 44 99.46 99.15 97.18 0.54 0.85 2.82 5986 6309 6376 3593 3898 4045 2393 2411 2331

20170825_S2_JUN_HUARIPAMPA_1204090001_U01_EQ08.3 1533 20170825_S2_JUN_HUARIPAMPA_1204090001_U01_EQ08.4 1562

Fuente: Información proporcionada por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización * Total de Muestras hace referencia a la cantidad de mediciones de intensidad de señal consideradas para el cálculo del indicador.

Conforme se puede advertir, la cantidad de mediciones de intensidad de señal consideradas por AMÉRICA MÓVIL en el procesamiento de la información contenida en los archivos log, es mucho menor al total de las mediciones de intensidad de señal efectuadas. Siendo así, cuando dicha empresa considera solo determinada cantidad de mediciones de señal, está obviando aquellas mediciones que no cumplen con el nivel de intensidad exigido ( -95 dBm), obteniendo un resultado que no es real, y orientando el resultado de la verificación del cumplimiento del compromiso de mejora del indicador CCS, asociado al cumplimiento del valor objetivo de dicho indicador de calidad en los centros poblados urbanos de La Peca (Amazonas) y Huaripampa (Junín) Es importante señalar que, el software usado para el procesamiento de la información por parte del OSIPTEL es el Nemo Analyze, con lo cual se pueden obtener la totalidad de las mediciones realizadas en campo para su análisis. Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL. 5.10. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como ­entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional15 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho

derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas16. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la "obligatoriedad" del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo17, bajo el siguiente fundamento: "En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado." (subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral

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Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012-PHC/TC, STC N.º 055102011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC.

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