Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2020 (18/09/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

46

NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2020 /

El Peruano

diciembre de 2019, la Resolución de Medida Cautelar Nº 490-2019-GSF/OSIPTEL recaída en el Expediente Nº 006-2019-GG-GSF/CAUTELAR, mediante la cual se impuso una Medida Cautelar a VIETTEL en los siguientes términos: "SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER una Medida Cautelar a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., a fin de que en el plazo de un (1) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta ubicados en la vía pública. Artículo 2º.- El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Resolución por parte de VIETTEL PERÚ S.A.C., constituirá infracción muy grave, la cual podrá ser sancionada, con una multa entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336. (...)" 1.2. Mediante carta S/N de fecha 6 de enero de 2020, VIETTEL interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 490-2019-GSF/OSIPTEL, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución Nº 0262020-GG/OSIPTEL de fecha 20 de enero de 2020. 1.3. A través de la carta C.2431-GSF/2019 notificada el 23 de diciembre de 2019, la GSF comunicó a VIETTEL el inicio procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por el presunto incumplimiento del artículo Nº 1 de la Nº 490-2019-GSF/OSIPTEL, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos por escrito. 1.4. Con carta S/N recibida el 26 de diciembre de 2019, VIETTEL se apersonó al procedimiento y solicitó se le conceda una prórroga para formular sus descargos, solicitud que fue atendida mediante comunicación Nº C.2467-GSF/2019, notificada el 31 de diciembre de 2019, y a través de la cual la GSF le otorgó una ampliación de tres (3) días hábiles adicionales, la misma que vencía el 6 de enero de 2020. 1.5. A través del escrito S/N recibido el 6 de enero de 2020, VIETTEL presentó sus descargos. 1.6. Con carta Nº C.104-GG/2020, notificada el 30 de enero de 2020, la Gerencia General puso en conocimiento de VIETTEL, el Informe Final de Instrucción Nº 014GSF/2020, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos. 1.7. Mediante carta C.029-PD/2020 de fecha 10 de febrero de 2020 se determina la incorporación al Expediente PAS de los escritos S/N presentados por VIETTEL recibidos el 6 de enero y 5 de febrero de 2020. Asimismo, a través de la carta C.153-GG/2020 notificada el 17 de febrero de 2020 se programó una audiencia de informe oral, la cual se llevó a cabo el 26 de febrero de 2020, en las instalaciones de este Organismo. 1.8. Mediante escrito S/N recibido el 20 de febrero de 2020, VIETTEL remitió una ampliación de sus descargos. Asimismo, a través del escrito S/N recibido el 6 de marzo de 2020, VIETTEL presentó un escrito adicional. 1.9. A través de la Resolución Nº 142-2020-GG/ OSIPTEL de fecha 7 de julio de 2020, la Gerencia General resolvió sancionar a VIETTEL con una (1) multa de ciento cincuenta y un (151) UIT, por la comisión de la infracción tipificada como muy grave contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 490-2019-GSF/OSIPTEL. 1.10. El 30 de julio de 2020, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 142-2020GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que VIETTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. El inicio de un PAS no era una medida necesaria puesto que existen medidas menos lesivas que el OSIPTEL pudo adoptar. 3.2. El plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar no habría sido razonable, pese a ello solo se pudo detectar una cantidad residual de casos. 3.3. No existiría justificación para graduar como muy grave una medida cautelar cuyo grado de afectación incidiría en todo el país, si la verificación de su cumplimiento se iba a limitar a la ciudad de Lima. 3.4. La resolución impugnada contraviene el requisito de validez de la motivación, dado que no se han indicado los motivos por los que la medida impuesta sería proporcional. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1. Respecto a la necesidad de la medida impuesta VIETTEL señala que el inicio del presente PAS no era una medida necesaria puesto que existirían medidas menos lesivas que el OSIPTEL pudo adoptar. Con relación a ello, debe tenerse en consideración que a través de la Medida Cautelar impuesta a VIETTEL se tenía por finalidad el cese de la contratación de sus servicio público móvil en puntos de venta ubicados en la vía pública, pues su práctica traía como consecuencia el incumplimiento de los artículos 6 y 11-D del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones3 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), esto es, (i) el derecho de los abonados a recibir previamente información clara, veraz, detallada y precisa; y, (ii) facilitar la labor de supervisión del OSIPTEL, contando con información certera de la totalidad de puntos de venta en los que se efectúa la contratación del servicio, que permita efectuar acciones de supervisión con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a la contratación del servicio; y (iii) garantizar que las contrataciones se realicen en lugares identificados, permanentes e informados por las empresas operadoras para evitar posibles problemas que se pueden presentar en la contratación tales como usurpaciones de identidad, entrega de información inexacta al abonado, mal uso de datos personales, entre otros. Cabe señalar que a través de la Resolución Nº 098-2020-CD/OSIPTEL recaída en el PAS principal, este Consejo Directivo ya se ha pronunciado sobre los efectos negativos para el mercado que se generan como consecuencia de la contratación de servicios públicos móviles en la vía pública. De acuerdo a ello, la imposición de la Medida Cautelar se sustentaba en el riesgo que pudiera derivar del tiempo en la tramitación del PAS principal, buscando con ello solucionar las cosas de manera célere. Ahora bien, una vez dictada la Medida Cautelar, su incumplimiento conlleva una afectación mayor en la medida que es el incumplimiento de una orden expresa del regulador, la cual se genera frente a un incumplimiento inicial, tomando en cuenta el bien jurídico protegido.

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar

1 2

3

Aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.