Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2020 (18/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 18 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES
DE

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III. FUNDAMENTOS APELACIÓN:

DEL

RECURSO

AMÉRICA MÓVIL sustenta el Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 4.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que el Reglamento de Calidad tipifica como infracción el incumplimiento de las acciones incluidas en el compromiso de mejora y no el incumplimiento del valor objetivo de los indicadores CCS y CV. 4.2. La infracción del compromiso de mejora se configura de una evaluación conjunta del indicador en el semestre y no por cada centro poblado urbano. 4.3. Las llamadas de prueba efectuadas para la medición del indicador CV no cumplen con los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad. 4.4. Los equipos terminales de medición utilizados en la supervisión no se encuentran homologados. 4.5. Se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, en tanto el OSIPTEL no habría remitido la información sobre la herramienta de medición ni el certificado de calibración, causándole un estado de indefensión. 4.6. El Informe Final de Instrucción no contiene la propuesta del monto de las multas, lo cual le habría impedido ejercer su derecho de defensa. 4.7. Las supervisiones realizadas serían nulas, al no haber participado de las diligencias, puesto que no se le informó la fecha en la que se realizarían las acciones de supervisión. 4.8. No se habría sustentado la imposición de dos (2) multas por el importe de 96,92 UIT, lo cual vulneraría el deber de motivación y el derecho de defensa. 4.9. La Primera Instancia ha confirmado que, en cuatro (4) centros poblados urbanos (CCPPUU) se ha cumplido con el estándar internacional para el indicador CV. 4.10. La data proporcionada por el OSIPTEL, que contienen el número y el resultado de cada una de las muestras recogidas por el regulador en los centros poblados de La Peca (Amazonas) y Huaripampa (Junín), ha sido procesado en el software licenciado NEMO WINDCATCHER, obteniéndose como resultado el cumplimiento del indicador CCS en ambos centros poblados. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, este Colegiado considera lo siguiente: 5.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La finalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipificadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal8.

Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si las conductas que se le imputan a AMÉRICA MÓVIL configuran las infracciones tipificadas en los Ítem 10 y 11 del Anexo Nº 15 que regula el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad:
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9. 10 Grave La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10. 11 Grave La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.

Tal como se advierte, en ambos tipos legales se establece expresamente que el compromiso de mejora de los indicadores CCS y CV está previsto en los numerales 5 de los Anexos Nº 9 y 10. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que configuran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13 de la misma norma, en el cual se establece que el compromiso de mejora importa el cumplimiento del valor de los indicadores de calidad CCS y CV. Debe tenerse en cuenta que el Compromiso de Mejora surge como una medida menos gravosa cuya finalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el Compromiso de Mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo de los indicadores de calidad del servicio. En virtud de lo anterior, la evaluación del cumplimiento del Compromiso de Mejora no está referida a verificar que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en dicho Compromiso de Mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad en cada CCPPUU específico. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar AMÉRICA MÓVIL, sino del logro del resultado de calidad exigido. Desconocer, como pretende AMÉRICA MÓVIL, que el cumplimiento de los Compromisos de Mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la finalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los Compromisos de Mejora. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en las infracciones tipificada en los ítem 10 y 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, cuando: (i) Las empresas no presentan el Compromiso Mejora; (ii) Cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Cabe resaltar que la remisión a la definición contenida en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto, que para la correcta aplicación del numeral 5 de los

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0001972010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/001972010-AA.html

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