Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2020 (18/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Anexos Nº 9 y Nº 10 de dicha norma, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad. En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran taxativamente expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral de la misma. Lo contrario conllevaría a un resultado pernicioso, donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para una empresa presentar Compromisos de Mejora con fines meramente formales (para evitar incurrir en una causal de sanción), pero luego no realizar las acciones e inversiones realmente necesarias para alcanzar el logro del indicador de calidad exigido al servicio. Adicionalmente a ello, cabe indicar que si bien en el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad se señala que la "evaluación" se realizada por periodos de seis (6) meses y considerando la totalidad de los Compromisos de Mejora, es importante resaltar que, tal como fue indicado por la Primera Instancia, dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realiza la supervisión del Compromiso de Mejora y no a la forma en la que se impondrá la sanción. Bajo esa línea, teniendo en cuenta que cada Compromiso de Mejora contiene una propuesta correctiva que es específica e individual por cada CCPPUU; en tanto la medición de los indicadores se realiza por cada CCPPUU, y las mejoras que la empresa operadora debe implementar corresponden a situaciones específicas e individuales de cada uno de ellos, las mismas que están destinadas superar situaciones y deficiencias particulares detectadas en la evaluación de los indicadores. En ese sentido, no queda duda que el incumplimiento de cada Compromiso de Mejora conlleva a la imposición de una sanción individual por cada centro poblado. Así, debe considerarse que el Reglamento de Calidad establece que la verificación del cumplimiento del valor objetivo se da por CCPPUU; por lo cual, corresponde que el cumplimiento del compromiso de mejora también se realice por cada CCPPUU. En virtud a lo expuesto, en la medida que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 5.2. Sobre la homologación de los equipos terminales móviles Sobre el cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos SAMSUNG SGH-I337, empleados en las mediciones, conviene indicar lo ya resuelto por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que los terminales móviles Samsung conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya finalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de Oficio Nº 31582013- MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certificado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasificación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. En ese sentido, el hecho de que el OSIPTEL requiera en las especificaciones técnicas del Proceso de Licitación Nº 001-2019/OSIPTEL, que el sistema de medición deba contemplar terminales móviles liberados y homologados, se debe a que, en la actualidad, las soluciones brindadas por los proveedores presentan terminales móviles externos conectados al equipo de medición, situación que no se presentó en 2014, año en el cual se adquirió el equipo marca: ANITE, modelo: NEMO INVEX pues estos terminales se encuentran insertados dentro del chasis (componente Hardware), es decir, forman parte integrante del mismo. Por lo tanto, no puede pretenderse la homologación individual de cada una de las partes integrantes del equipo de medición cuando este no requiere homologación. En tal sentido, corresponde desestimar el cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL.

5.3. Sobre el incumplimiento de los parámetros establecidos para el muestreo del indicador CV Al respecto, en el literal C) del numeral 5 del Anexo 17 - Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil CCS y CV del Reglamento de Calidad se establecen las condiciones que deben cumplir las llamadas de prueba, entre las que tenemos: (i) Tendrán una duración aproximada de dos (2) minutos on-net para cada operadora. (ii) El tiempo entre llamada será de la menor tres (3) minutos. En ese sentido, sobre la base del análisis contenido en el Memorando Nº 718-GSF/2020, se verifica que, contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, las llamadas realizadas tienen una duración mayor a dos (2) minutos. Es importante indicar que, conforme al literal C del numeral 6 del Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad, para el cálculo del indicador CV se excluyen los registros no válidos en el proceso de la medición, es decir restando al total de intentos de llamada: (i) las llamadas no establecidas, (ii) las llamadas interrumpidas y (iii) las mediciones de calidad de voz no válidas. Asimismo, de acuerdo a lo precisado por la GSF, las líneas de comando "CMDREQ (...),"VoiceCallStop"" -adjuntas en el documento denominado Anexo 2 del Recurso de Apelación- se refieren al inicio de la ejecución del comando Voice Call Stop, que si bien se activan a los cuatro (4) segundos aproximadamente de iniciadas las llamadas, este comando no se ejecuta inmediatamente, sino que se encuentra supeditado a lo configurado en las instrucciones de las llamadas, que en todos los casos es de ciento veinte (120) segundos. De otro lado, de acuerdo a lo señalado por la ETSI9 en el documento "Speech and multimedia Transmission Quality (STQ); QoS aspects for popular services in mobile networks; Part 5: Definition of typical measurement profiles"10, el cual es de conocimiento de las empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, el tiempo entre llamadas se contabiliza como el tiempo desde el inicio de la llamada hasta el inicio de la siguiente llamada. En atención a ello, de acuerdo a lo señalado por el GSF en el Memorando Nº 718-GSF/2020, el tiempo entre llamadas de tres (3) minutos, así como el tiempo de duración de dos (2) minutos se cumplen. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 5.4. Sobre la herramienta de medición y el certificado de calibración Sobre el particular, tal como lo ha señalado la Primera Instancia, la GSF entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición (logs), a través de los cuales la empresa operadora pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad. Por otra parte, cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certificados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL (en adelante Reglamento de Supervisión), dicha información no corresponde ser consignada en las mismas.

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Organización de estandarización independiente sin fines de lucro de la industria de las telecomunicaciones (fabricantes de equipos y operadores de redes) de Europa. https://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/102200_102299/10225005/02.04.02_60/

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