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32 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / V. ANÁLISIS Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 5.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad. TELEFÓNICA considera que, para la dación de la Medida Cautelar, el órgano instructor se arrogó potestades con las que no cuenta, al pretender determinar vía un acto administrativo particular la tipi fi cación de una infracción administrativa como la de fi nición de la consecuencia jurídica que correspondería de veri fi car su ocurrencia. En ese sentido, TELEFÓNICA alude al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00020-2015-PI/ST así como a la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC, emitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales se precisaron los alcances del Principio de Tipicidad. Asimismo, la empresa señala que, la aplicación del artículo 28 del RFIS genera incertidumbre y tiende a crear escenarios que romperían las bases del Principio de Imparcialidad al no existir una separación entre el órgano instructor y decisor para la imposición de la medida cautelar dado que ante un informe de DFI, es este mismo órgano el que impone la medida, decidiendo sobre sus propios actos. En el presente caso, la DFI habría aplicado indebidamente el artículo 28 del RFIS, en tanto que no contaría con la competencia para dictar medidas cautelares, toda vez que es un órgano de instrucción y la potestad recae en la Gerencia General del OSIPTEL como órgano de resolución. Al respecto, el Principio de Tipicidad es una de las manifestaciones del Principio de Legalidad, el cual supone que las prohibiciones que de fi nen sanciones estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas, con la garantía y seguridad de ser lícitas y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Siendo así, respecto a la supuesta tipi fi cación de infracciones a través de las resoluciones de medida cautelar emitidas por la DFI, en el caso materia de análisis, como bien ha sido expuesto por la Primera Instancia e inclusive ha sido reconocido por TELEFÓNICA, el incumplimiento de una medida cautelar se encuentra tipifi cado en el artículo 28 del RFIS, que dispone que la empresa operadora que no ejecute lo ordenado por el Regulador, incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación distinta. Por tanto, la tipi fi cación de la conducta se encuentra establecida en el RFIS, y no en el acto administrativo como lo señala TELEFÓNICA, disposición reglamentaria emitida por el Consejo Directivo del OSIPTEL en ejercicio de su facultad normativa, siendo que lo único que queda postergado para la emisión del acto administrativo que impone la medida cautelar es la cali fi cación del incumplimiento; no obstante, ello no afecta el Principio de Tipicidad, toda vez que la lógica de que la determinación de la gravedad de una conducta se efectúe en cada caso en particular, es que se pondere el impacto de un posible incumplimiento en el bien jurídico protegido, así como los parámetros de lo que se ordene. Cabe precisar que, el hecho de que la cali fi cación de una conducta se efectúe a través de una Resolución de la DFI, no impacta en el Principio de Tipicidad ni de Legalidad, toda vez que dicha posibilidad ha sido prevista expresamente por el artículo 28 del RFIS, cuerpo normativo que ha sido expedido por el Consejo Directivo del OSIPTEL en ejercicio de la facultad normativa atribuida por la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (en adelante, LMOR). Cabe indicar que, la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019- SERVIR/TSC, emitida por el Tribunal del Servicio Civil –que ha sido invocado por TELEFÓNICA– hace referencia al criterio resolutivo adoptado por dicho órgano en relación con el Principio de Tipicidad, el cual no resulta vinculante para el análisis que realiza este organismo regulador, en tanto el mismo se circunscribe a los criterios resolutivos adoptados por una entidad que regula el Sistema Administrativo de Recursos Humanos. Asimismo, se advierte que, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional citado por TELEFÓNICA se re fi ere al alcance del Principio de Tipicidad. Sin perjuicio de lo anterior, conviene reiterar que el incumplimiento imputado a TELEFÓNICA no vulnera el Principio de Tipicidad, toda vez que el mismo se encuentra tipi fi cado en el artículo 28 del RFIS. Respecto a la posibilidad que la DFI pueda imponer medidas cautelares, es preciso indicar que la potestad sancionadora del OSIPTEL ha sido atribuida mediante la LMOR, la cual dispone en su artículo 3 que dichos organismos ejercen –entre otros- la facultad fi scalizadora y sancionadora, que comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión. De la misma manera, la ley antes señalada regula la función normativa del OSIPTEL en virtud de la cual puede emitir -en el ámbito y la materia de su competencia- los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Es importante señalar que, dicha Ley establece que la función normativa también comprende la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Sobre la base de dicha habilitación, el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM que aprobó el Reglamento General del OSIPTEL y el Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM que modi fi có el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, establecen que la Gerencia General constituye el órgano resolutivo de Primera Instancia y que la DFI se encarga de emitir comunicaciones preventivas, medidas de advertencia, medidas cautelares y, en su rol de órgano instructor, da inicio a procedimientos de imposición de medidas correctivas y procedimientos administrativos sancionadores que sean de competencia de la Gerencia General, recomendando las medidas que correspondan. Por tanto, tomando en cuentas las disposiciones normativas antes mencionadas, es claro que el despliegue de la facultad fi scalizadora y sancionadora se dio dentro de la legalidad y fue ejercida por los órganos competentes en cada caso: por la DFI al imponer la medida cautelar incumplida por TELEFÓNICA y, la Gerencia General como órgano resolutivo al momento de imponer la sanción cuya apelación se evalúa en la presente resolución. Ahora bien, sobre la presunta vulneración al Principio de Imparcialidad al no respetar la diferenciación del órgano instructor y decisor, corresponde precisar que la separación entre los órganos previsto en el artículo 254 del TUO de la LPAG hace referencia al ejercicio de la potestad sancionadora; sin embargo, de conformidad con el artículo 28 del RFIS, las medidas cautelares no constituyen sanciones ni se excluyen con estas últimas; descartándose así la vulneración del referido principio. Por consiguiente, al no existir vulneración de los Principios de Tipicidad y Legalidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 5.2. Sobre la cali fi cación del incumplimiento de la Medida Cautelar. TELEFÓNICA expresa que, en virtud del Principio de Tipicidad, Razonabilidad y Ejercicio Legítimo del Poder, si el propio cuerpo normativo que regula las obligaciones