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101 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / Expediente Nº EG.2021048374 PASCO - PASCO - YANACANCHAJEE pasco (EG.2021047770)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00793-2021-JEE-PASC/JNE, del 15 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que determinó sanción en contra de la referida organización política al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución N.º 00658-2021- JEE-PASC/JNE, del 19 de mayo de 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021, y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitimos el presente voto sobre la base de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. Los artículos 186 y 187 establecen respectivamente lo siguiente: Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: […] f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. […] Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […]. Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N.° 0306-2020-JNE 2 (en adelante, Reglamento). 1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento tipifi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones1.3. El Expediente Nº ERM.2018036146, Resolución Nº 3136-2018-JNE sobre propaganda electoral, determinó lo siguiente: 10. […] este Supremo Tribunal Electoral considera la sanción acorde a los incumplimientos de las normas sobre propaganda electoral, de modo que, en el presente caso, solo se debe imponer la sanción de amonestación verbal y no, conjuntamente, una multa equivalente a treinta (30) UIT, además de remitir los actuados al Ministerio Público, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 11. Consecuentemente, solo corresponde imponer a la organización política Alianza para el Progreso la amonestación pública regulada en el artículo 39 del Reglamento, dado que tal sanción obedece a la infracción cometida y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse en la aplicación de sanciones como las planteadas en autos. Entonces, se debe declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocar en un extremo la resolución venida en grado; dejándose sin efecto la multa de treinta (30) UIT impuesta, así como la remisión de lo actuado al Ministerio Público; y confirmar la imposición de la amonestación pública. 1.4. El Expediente Nº ERM.2018039601, Resolución Nº 3218-2018-JNE sobre propaganda electoral, determinó lo siguiente: 7. […] Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En principio, es necesario precisar que la propia Organización Política, en su escrito de descargo, presentado por don Yulderson Gustavo Montes Cerrón, personero legal titular acreditado ante el JEE, acepta haber realizado las pintas que fueron reportadas en el Informe Nº 203-2021-LMBV, solicitando además se le brinde el plazo de tres días calendario para poder ejecutar el borrado correspondiente. 2.2. Dicho reconocimiento expreso resulta válido y suficiente para determinar responsabilidad en la citada organización política, lo que acredita la autoría de la infracción electoral tipificada en los artículos 186 y 187 de la LOE (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.). 2.3. Así, el JEE en la resolución de determinación de infracción, concluyó que la Organización Política incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 citado, puesto que difundió propaganda electoral en forma de pintas en un muro de contención ubicado en la carretera Pasco a Yanahuanca Km 53 (caso 1) y en la carretera Yanahuanca a Huánuco puente primavera (caso 2), en el distrito de Yanahuanca, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco , sin contar con autorización previa, tomando en consideración los registros fotográficos presentados por el área de fiscalización: