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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (28/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / 1.2. El literal e del artículo 21 establece que constituye infracción en materia de publicidad estatal lo siguiente: No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. 1.3. Iniciado el procedimiento sancionador conforme a los artículos del 27 al 29, si se llega a la etapa de determinación de infracción, el artículo 30 establece: Artículo 30.- Determinación de la infracción30.2 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: […] c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 21 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda. […] 30.5 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 30.6 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltado agregado]. 1.4. Con relación a la etapa de determinación de sanción, el artículo 31 dicta lo siguiente: Artículo 31.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción , el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado]. 1.5. Por su parte, el artículo 42 prescribe: Artículo 42.- Imposición de la sanción de multa La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE en la resolución de infracción concluye que el señor alcalde incurrió en la infracción establecida en el literal e del artículo 21 del Reglamento, pues difundió publicidad estatal, a través de publicaciones en la red social Facebook de la Municipalidad Distrital de Carmen Alto, sin cumplir con la presentación del reporte posterior (ver SN. 1.2). Además, no cumplió con su retiro pese a que mediante la Resolución Nº 00702-2021-JEE-HMGA/JNE se le confi rió un plazo para realizarlo. 2.2. El voto en mayoría se sustenta en que la publicidad antes mencionada, se encontraría dentro de los supuestos de excepción, pues se trata de campañas publicitarias relacionadas a temas de salud y educación; asimismo, el infractor habría tenido acciones conducentes para cumplir con lo ordenado. 2.3. Sobre el particular, si bien la publicidad propalada se funda en las excepciones a la prohibición estatal en periodo electoral; ello, no enerva la obligación de presentar en el plazo correspondiente el reporte posterior, cuando la publicidad es difundida en medios diferentes a la radio y/o televisión, tal como sucede en el presente caso (ver SN. 1.1. y 1.2.). 2.4. Así pues, conforme a los Informes Nº 115-2021- FMAM, N.° 136-2021-FMAM y Nº 169-2021-FMAM, emitidos por la coordinadora de fi scalización adscrita al JEE; se observa que el señor alcalde no cumplió con dos mandatos: i) Presentar el reporte posterior dentro del periodo indicado por el Reglamento y, ii) Retirar la publicidad estatal en el plazo de dos (2) días hábiles otorgado por el JEE en la Resolución N.° 00702-2021-JEE-HMGA/JNE, estableciendo taxativamente que ante su incumplimiento se le impondría las sanciones correspondientes (amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público), conforme lo establece el Reglamento (ver SN. 1.3.) 2.5. De lo expuesto se desprende que se encuentra justifi cada y acreditada la infracción incurrida por el señor alcalde, la misma que, ante su conducta omisa de corregirla dentro de los plazos otorgados por el JEE, acarreó la imposición de la sanción impuesta mediante la resolución impugnada, en estricto cumplimiento del Reglamento (ver SN. 1.4 y 1.5.) 2.6. Sin perjuicio de ello, se evidencia que el señor alcalde ha comunicado que, a la fecha procedió a retirar la publicidad estatal materia del presente procedimiento sancionador y requirió a su personal a cargo, el cabal cumplimiento del Reglamento. 2.7. Al respecto, debe tenerse presente que los principios de razonabilidad y proporcionalidad regulan la función sancionadora; es así que, en atención a dichos principios las sanciones que se impongan deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Es así que, como juez electoral, obligado a administrar justicia, se debe valorar la conducta reparadora del señor alcalde; lo cual justi fi ca la reducción sustancial de la multa a la dimensión de ocho (8) UIT. En consecuencia, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis Llallahui León, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho; SE CONFIRME EN PARTE la Resolución N.° 01071-2021-JEE-HMGA/JNE, del 22 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en cuanto impuso a la citada autoridad la sanción de amonestación pública y multa; SE REFORME la dimensión de la multa impuesta de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y SE FIJE en ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT). SS. SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021048383 CARMEN ALTO - HUAMANGA - AYACUCHOJEE HUAMANGA (EG.20210047968)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil veintiunoSOBRE LA REMISIÓN DE COPIAS AL MINISTERIO PÚBLICO, EL VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JORGE LUIS SALAS Y JOVIÁN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, ES EL SIGUIENTE: 1. La Resolución N.° 01071-2021-JEE-HMGA/ JNE, del 22 de junio de 2021, dispuso, además de las sanciones impuestas al señor alcalde, que remitan copias