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115 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / […] c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 21 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda. […] 30.3 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 30.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltado agregado]. 1.7. Con relación a la etapa de determinación de sanción, el artículo 31 dicta lo siguiente: Artículo 31.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción , el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado]. 1.8. Por su parte, el artículo 42 prescribe: Artículo 42.- Imposición de la sanción de multa La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.9. La Primera y Segunda Disposiciones Transitorias señalan que: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe fi nal del JEE. Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021, en el contexto de Emergencia Sanitaria, aprobado por Resolución Nº 0363-2020-JNE del 16 de octubre de 2020. 1.10. El numeral 10.1 del artículo 10, establece lo siguiente: 10.1 El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda fi rme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes. El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro: a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada de fi nitivamente . [Resaltado agregado] En la jurisprudencia 1.11. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” han sido delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las cuales se señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública . […] se puede entender […] como “ provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad [resaltado agregado]. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.12. En las Resoluciones Nº 0163-2020-JNE y Nº 0240-2020JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, graduando las sanciones impuestas a las entidades estatales, en las cuales se señala lo siguiente: • En la Resolución Nº 0163-2020-JNE: 24. El JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro por habérsele determinado la concurrencia de dos infracciones en su accionar. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada en realidad se enmarca en el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; en ese sentido, la sanción a imponerse debe considerar la amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, dado que, de lo contrario, se vulnerarían los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 25. Tales principios regulan la función sancionadora de este órgano electoral, lo que implica que las sanciones que se impongan deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, no se puede con fi rmar el íntegro de la sanción impuesta en la resolución apelada, cuando se ha demostrado que solamente se ha vulnerado una de las infracciones. • En la Resolución N.° 0240-2020-JNE: 24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causa de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde con fi rmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida